Micelio
T-16484 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16.484 ALFONSO GARCÍA GODOY Tutela 16.484 ALFONSO GARCÍA GODOY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 45 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALFONSO GARCÍA GODOY, contra la sentencia de abril 15 de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia del 19 de enero de 2004 el Juzgado accionado condenó a GARCÍA GODOY a prisión de 11 años y 6 meses y multa de 2.717,67 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el año 2002, al ser encontrado responsable de los cargos de concierto para delinquir agravado, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, utilización ilegal de uniformes e insignias y falsedad personal.

Dice el libelista que esa autoridad le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no acceder –en primer lugar— a reponer el auto mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia; y, en segundo, al imputársele, con fundamento en el mismo testimonio, las conductas punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y porte ilegal de armas de fuego, siendo que las mismas se encuentran absorbidas por el delito de concierto para delinquir. 2.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, pese a considerar improcedente la acción de tutela porque en la actuación penal se planteó y definió la controversia relacionada con la declaración de desierto del recurso de apelación, halló que el Juzgado Especializado no violó el debido proceso al adoptar esa determinación porque ciertamente la sustentación de la impugnación fue extemporánea.

De otra parte, el escenario para el reproche que el accionante le efectúa a la sentencia era el propio proceso penal, en el cual contaba con la posibilidad de discutir sus términos a través de los recursos de apelación y casación. Si no lo hizo, la tutela no está prevista como mecanismo sustitutivo de los procedimientos legales y, en consecuencia, es improcedente. 3.

En la sustentación de la impugnación dice el accionante que se le negó la tutela con sustento en el Código de Procedimiento Penal y con desconocimiento de la realidad que existe en las cárceles. Insiste en que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le lesionó su derecho de recurrir pues, como lo precisó en la demanda, los días 20 y 21 de enero de 2004 el Palacio de Justicia de esa ciudad no laboró “y a partir del 1º de febrero la Cárcel Modelo implementó un nuevo reglamento”, que no le permitió hacer llegar el memorial de sustentación de la apelación con antelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Es verdad, como lo concluyó la primera instancia, que en el presente caso no se produjo la violación de ningún derecho fundamental al accionante. 2. El 19 de enero de 2004, según los documentos que allegó en el trámite de la tutela el Juzgado accionado, se dictó la sentencia condenatoria en contra de ALFONSO GARCÍA GODOY y es claro que para la discusión de sus términos, si no los compartía, contaba con el recurso de apelación. Era el mecanismo dispuesto por la ley en defensa de sus intereses, irreemplazable por la acción de amparo en atención a que ésta no se encuentra prevista como mecanismo sustituto de los procedimientos legales.

Así las cosas, la pretensión del actor de que se admita en sede de tutela el debate jurídico relativo a la adecuación legal de las conductas que se le imputaron, es completamente improcedente. De los aspectos que plantea en la demanda, entonces, el único susceptible de examen por parte del Juez de tutela es el concerniente a la posible arbitrariedad derivada de la declaración de desierto del recurso de apelación que GARCÍA GODOY interpuso oportunamente en contra del fallo y que no tuvo ocurrencia de acuerdo con las razones que suministró el a quo, que se transcriben a continuación y que la Sala hace suyas en cuanto corresponden a la realidad procesal que se verificó en la actuación penal a la cual se refiere la tutela: “…la sentencia se dictó el 19 de enero de 2004, el 20 se libró telegrama al defensor del procesado citándolo para notificarle la decisión; el 21 se le notificó personalmente al procesado y en el acto estampó la palabra apelo; el 22 y el 23 se les notificó al Procurador Judicial y al Fiscal respectivamente; el 26 de enero se fijó el edicto por 3 días, corriendo los 3 días de ejecutoria desde el 29 de enero al 2 de febrero; el 3 de febrero se corrió traslado por 4 días para la sustentación del recurso, hasta el 6 siguiente; el memorial sustentando el recurso por parte del procesado se allegó al a secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados el 11 de febrero, es decir, fuera de término. “Pero, descontando los días en los que no hubo atención al público en las instalaciones del Palacio de Justicia, esto es, 20 y 21 de enero, lo que incide para el defensor del procesado y no para los otros sujetos procesales porque todos fueron notificados personalmente, se tiene que el edicto debió fijarse el 27 y no el 26 de enero, es decir, transcurridos los 3 días siguientes a la fecha de la providencia (art. 180 del C. de P.P.), descontando los días en que no hubo atención al público, desfijado el edicto el 29 de enero, los 3 días de ejecutoria corrían del 30 de enero al 3 de febrero, luego el traslado por 4 días para sustentar el recurso corría del 4 al 9 de febrero; y resulta, como está demostrado, que el memorial se allegó hasta el 11 de febrero, esto es, 2 días después de vencido el traslado, de tal manera que, evidentemente, la sustentación fue extemporánea y por tanto se imponía declarar desierto el recurso de alzada como acertadamente lo hizo el funcionario accionado, luego no hubo violación alguna al debido proceso y derecho de defensa.

“Ahora, el nuevo reglamento que se implantó en la Cárcel Modelo, a partir del 1º de febrero, según el decir del accionante, no tiene ninguna incidencia en el trámite procesal, ni expresa el interesado de qué manera pudo afectarlo para impedirle allegar a tiempo el escrito sustentando el recurso, máxime que éste tiene fecha del 11 de febrero del año en curso, ese mismo día se entregó en la asesoría jurídica de la cárcel y también a la secretaría del Juzgado, luego tampoco por ese lado se excusa la extemporaneidad de la sustentación del recurso”. 3.

Resulta evidente, entonces, que el incumplimiento del sindicado con la carga procesal de sustentar dentro del término previsto en la ley el recurso de apelación fue el que condujo a la decisión que cuestiona. Y en la contabilización respectiva, pese a que se actuó en ellos, se restaron los días en los cuales no hubo atención al público, pero no se consideró que en la inobservancia haya tenido alguna incidencia el “nuevo reglamento” carcelario, dado que el accionante nunca supo explicar de qué forma el mismo le impidió presentar a la Asesoría Jurídica del establecimiento el memorial con los fundamentos de su desacuerdo respecto del fallo.

Así, pues, se le impartirá confirmación al pronunciamiento objeto de la impugnación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7