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T-16483 (18-10-06) Aclaración del falloCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 16483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ACTA No. 75 RADICACIÓN No. 16483 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre del dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la solicitud de aclaración o adición, de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se confirmó la denegación de la tutela instaurada por el Representante Legal de la Sociedad Inversiones ABDUL HARB LTDA contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Solicita el accionante que se complemente el aludido fallo de tutela, que confirmó el dictado a su vez por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2006, “SE OMITIERON DOCUMENTOS Y PRUEBAS QUE PARA LA SALA ERAN IMPORTANTES”, y que, según el actor, tales omisiones incurrieron en una “VIOLACION DE LA ETAPA PROBATORIA DE PRIMERA INSTANCIA”.

Señala que tanto el ad quem, no tuvo en cuenta la sustentación del recurso “ALLEGADA OPORTUNAMENTE” el 8 de septiembre de 2006, y si se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la otra parte dentro del fallo de impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que la adición de providencias judiciales no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación sino, cuestión bien distinta, resolver los puntos que de conformidad con la ley debieron ser objeto de pronunciamiento.

En segundo lugar, que lo que persigue la impugnación de los fallos de tutela es que el juez que la conozca estudie el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo atacado. Ello, en el entendido de que la respectiva acción sea susceptible de ser considerada como procedente, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, por supuesto, del artículo 86 de la Carta Política que la concibió. Así las cosas, en este caso, habiéndose limitado la Sala a confirmar la sentencia atacada por vía de impugnación, por considerar, con fundamento inclusive en pronunciamentos de la Corte Constitucional que resultan ser los idóneos para tal conclusión, que no es dable mediante este mecanismo injerirse en las actuaciones de otras autoridades jurisdiccionales ni invalidar los efectos de sus providencias, tal y como allí se explicó, no es posible predicar insuficiencia en la decisión, menos aún, como ya se dijo, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte al petente para interponer el amparo constitucional.

Igualmente debe tenerse en cuenta que los escritos que alude el impugnante no fueron estudiados en segunda instancia debe acotarse que si fueron tenidos en cuenta al momento de pronunciarse esta Sala en el fallo de segunda instancia, aunque como bien lo resalta la sociedad accionante no fueron allegados en tiempo como lo dispone el Decreto 2591 en su artículo 31.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Negar, por improcedente, la solicitud de “aclaración”, del accionante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2006. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase PAGE