CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16483 Ariel Segundo Padilla Polo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 40 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de ARIEL SEGUNDO PADILLA POLO contra la sentencia de fecha 2 de abril del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación cumplida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante informa que la autoridad demandada inició y culminó en su contra un proceso penal por el delito de homicidio, cuya sentencia conoció cuando procedía a renovar su pasado judicial Resalta que en la citada actuación, en la que se le declaró persona ausente, existieron varias irregularidades como el haber sido practicado un reconocimiento fotográfico por el funcionario instructor con el único testigo de cargo, sin presencia de su defensor y del Miniserio Público, pruebas sobre las cuales se edificó la sentencia de condena, sin tener en cuenta que su representado para la época de la ocurrencia de los hechos no se encontraba en Ciénaga sino a órdenes de la Inspección judicial (sic) de Tucurinca- Zona bananera, prueba nueva que aportará a la acción de revisión que adelantará, siendo procedente, en consecuencia, invocar y aplicar la protección de los derechos de su patrocinado como mecanismo transitorio.
Finalmente solicita, teniendo en cuenta que “ dentro de la acción penal adelantada en contra de mi representado se esta frente a una vía de hecho”, y se encuentran órdenes de captura vigentes, se decrete la nulidad de todo lo actuado.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 25 de marzo del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular a la autoridad demandada para el ejercicio de su defensa. El accionado juzgado, informó que al actor dicha instancia judicial le respetó los derechos como sujeto procesal, rituándose la actuación con apego a la legalidad, por lo anterior solicita se declare la improcedencia del amparo deprecado en consideración que esta acción no es sustitutiva de los medios ordinarios de defensa y al no percatarse la presencia de un inminente perjuicio al accionante.
EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la autoridad accionada obró conforme sus facultades legales, no siendo la acción de tutela subsidiaria ni instancia paralela que permita revisar la actuación surtida y finiquitada. Siendo ello así, reitera que éste no es el medio idóneo para atacar providencias de índole judicial, a menos que configure una vía de hecho la cual no avizora en el presente asunto.
Inconforme con el fallo proferido el apoderado del accionante manifestó apelarlo, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 19 de abril de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Lo anterior, porque no obstante censurarse la actuación penal surtida y la providencia que finalmente emitió la autoridad demandada en ejercicio de sus facultades juridiccionales generadora del agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que el mismo se hace extensivo a la actuación cumplida en la etapa instructiva a cargo de las Fiscalías 6ª Seccional de Ciénaga, la cual no han sido legalmente vinculada al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a dicha autoridad se extenderían las consecuencias en caso de prosperar el amparo, del cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.
De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el artículo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio al sujeto procesal señalado debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión del accionante.
Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas. Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 25 de marzo, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos de quién aún no ha sido vinculado al presente trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 25 de marzo, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9