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T-16481 (26-09-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 16481 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 16481 Acta No.69 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora MARIA NELLY GALEANO RUIZ actuando como representante legal de GALEANO OSPINA y Cia S. en C, en su propio nombre y en representación de su hija menor Ana Maria Ospina Galeano, en su condición de socios gestores de la sociedad antes mencionada, y Paola Andrea Ospina Galeano, obrando en su propio nombre y como socia comanditaria de la misma sociedad contra la providencia del 11 de agosto de 2006 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada ciudadana instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.

Cuestiona, en síntesis, las actuaciones del juzgado y la corporación accionada dentro del proceso ejecutivo que en su oportunidad promoviera la Central de inversiones S.A. como cesionaria de CONCASA en contra de la sociedad Galeano Ospina y Cia S. en C. particularmente su providencia de 28 de febrero de 2006 que confirmó la del 26 de enero de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga que había rechazado de plano el incidente de nulidad propuesto por el demandante conforme en la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 de la ley 546 de 1999, incurriendo así en vía de hecho al considerar en sus decisiones que por el hecho de ser una persona jurídica no goza de los beneficios ni la terminación con fundamento en las normas y jurisprudencia antes citadas, igualmente argumentó que las sociedades mercantiles no tienen vivienda, incurriendo así, en vía de hecho. 2-.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 11 de agosto de 2006, apoyándose en otra decisión suya, denegó el amparo solicitado al considerar “no hay prueba suficiente que conduzca concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”.

(fl.71-77). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, sin argumentación alguna (folio 94). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca “se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación siguiente al 13 de Septiembre de 2000” dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA S.A. –BANCAFE- Hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA- y solicita se disponga o decrete la terminación del mismo.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela propuesta por la señora MARIA NELLY GALEANO RUIZ actuando como representante legal de GALEANO OSPINA y Cia S. en C, en su propio nombre y en representación de su hija menor Ana Maria Ospina Galeano, en su condición de socias gestores de la sociedad antes mencionada, y Paola Andrea Ospina Galeano, obrando en su propio nombre y como socia comanditaria de la misma sociedad contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria