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T-16481 (12-05-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.481 TUTELA MARTHA SIERRA PALOMINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 40 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La doctora MARTHA SIERRA PALOMINO, quien actúa en un proceso penal como defensora de la señorita Flor Stella Flórez Vargas, formula en su nombre acción de tutela contra la fiscalía séptima de seguridad pública, que igualmente debe entenderse dirigida contra una fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, porque considera que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la educación. CONSIDERACIONES El artículo 10º. del Decreto 2.591 de 1991, dispone: “La acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Del texto legal se deduce con claridad –como además invariablemente lo han entendido tanto la Corte Constitucional como esta Corporación- que si la acción no se ejerce directamente por el interesado, sólo estarán legitimados para hacerlo en su nombre el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el personero municipal o quien tenga su representación legal, parental o judicial, caso este último en el que, como se desprende de la norma transcrita, es necesario que se acompañe el poder correspondiente que, entonces, se presumirá auténtico.

Ese poder, además, debe referirse expresamente a la gestión que se encomienda o, si es general, a la facultad para ejercer acciones constitucionales como ésta, sin que sea admisible que mandatos conferidos para otras actuaciones judiciales, como representar al poderdante en procesos penales, por ejemplo, se extiendan a menesteres diferentes, aunque relacionados con la tarea encomendada.

Como en este caso la abogada que promueve la acción de tutela a nombre de la señorita FLÓREZ VARGAS no manifestó que lo hacía en calidad de agente oficiosa ni adjuntó el poder especial que le otorgara la interesada, limitándose a presentar el que le confirió su cliente para que asumiera su defensa en el proceso que le adelanta la fiscalía séptima, es evidente que carece de personería para actuar.

Por esta razón, se rechazará la demanda y se ordenará su devolución a la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda presentada por la doctora MARTHA SIERRA PALOMINO, por falta de personería para actuar. En consecuencia, se ordena hacerle devolución del escrito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1