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T-16480 (04-09-07) Tutela vs. tutela fallada por las Salas de Casación - impugnación y notificaciCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 16480 Acta No. 72 Bogotá, D. C, cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO DE JESÚS GRANADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene a la autoridad judicial accionada “darle trámite a la impugnación” que presentó el accionante, frente al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de marzo de 2007, que resolvió la acción de tutela que inició el petente en contra de las Salas de Casación Laboral y Penal, por sus decisiones mediante las cuales negaron en primera y segunda instancia la acción constitucional que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados, “aun cuando se me ha contestado, la respuesta no contempla ni se compadecen con las peticiones incoadas” (folio 1).

El accionante expone que en el trámite constitucional antes referenciado, la Sala de Casación Civil, el 8 de marzo de 2007, profirió fallo de tutela denegando el amparo solicitado por el actor; que la fecha del telegrama de notificación del mencionado fallo fue del 16 de marzo de 2007 y su entrega se hizo el 22 del mismo mes y año a las 3:30 p.m., conforme lo expuesto en la planilla de Servicios Postales Nacionales S.A., lo que indica que transcurrieron más de catorce días desde la fecha de pronunciado el fallo de tutela hasta la notificación de la misma, lo que desconoce lo ordenado en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

Sostiene que el día en que fue notificado del fallo de tutela adverso a sus pretensiones, envió escrito de impugnación por correo certificado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., no obstante lo anterior la accionada no concedió el recurso, por considerar que se presentó de forma extemporánea, conforme al artículo 31 de Decreto 2591 de 1991.

El actor centra su inconformidad en el hecho que la accionada vulneró los derechos invocados al negar “la impugnación del fallo propuesto el mismo día de la notificación”, lo que le impone quedar supeditado al proceder de Adpostal para admitir la mentada impugnación. Además, sostiene, la impugnación que presentó “jamás podía ser resuelta por la misma accionada-la Sala de Casación Laboral” (folio 2).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar la autoridad judicial accionada como a los demás intervinientes, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Civil allegó copia del fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado por el accionante y la providencia que consideró presentada de forma extemporánea, la impugnación que presentó el señor Granada Granada en contra del fallo antes citado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Esa oportuna intervención para suscitar la doble instancia, también debe cumplirse en los trámites de tutela, según lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 al establecer que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo con la anterior preceptiva, los recursos que se interpongan por fuera de dicho término son extemporáneos y por tanto no es viable que se proceda por el juez competente a tomar alguna decisión con fundamento en procedimiento de esa naturaleza.

En el sub lite se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió auto el 29 de marzo del 2007, dentro de la acción de tutela que el señor Augusto de Jesús Granada Granada promovió en contra de las Sala de Casación Laboral y Penal, en el que consideró que, acorde con la fecha del pronunciamiento de fallo de tutela del 8 de marzo de los corrientes y “dado que el escrito allegado el 27 de marzo del año en curso, se presentó de manera extemporánea, esto es, cuando el plazo legal de 3 días ya había expirado” (folio 17 cuaderno de la Corte), conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Efectivamente, de acuerdo con la planilla de entrega de certificados a domicilio de los Servicios Postales S.A., que reposa en el plenario (folio 29), se notificó del fallo de tutela atrás mencionado el 22 de marzo de los corrientes, y a pesar de enviar el accionante escrito de impugnación por la misma empresa con destino a la sala accionada el mismo día que fue notificado del fallo, como se puede establecer (folio 30), la misma fue recibida hasta el 27 de marzo, lo que hizo expirar el término que le concede la ley para surtirse el recurso invocado.

Según lo consagra el inciso 2° del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. Bien pudo el accionante enterado de la decisión de la Sala de Casación Civil, acudir a cualquiera de esos medios autorizados por la ley, sin costo alguno de su parte, para manifestar a la accionada su inconformidad con la sentencia, es decir, mediante comunicación telegráfica, bien a través del fax, es decir, por cualquier medio eficaz, su inconformidad con la decisión, sin que fuese necesario hacerlo mediante un escrito sustentatorio.

Así las cosas, la actuación del juez respecto del trámite de la acción de tutela que presentó el accionante en contra de las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, objeto de la presente tutela, encuentra fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en momento alguno podría configurar una vía de hecho.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16480 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16