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T-16479 (03-10-06) no se puede aducir otra víaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2728 de 1968Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16479 Acta No. 71 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por JULIETA MARÍA ORTEGA y FELIPE MIGUEL CERVANTES, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANGA, el 15 de agosto de 2006, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por los impugnantes contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, JULIETA MARÍA ORTEGA y FELIPE MIGUEL CERVANTES, instauraron, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

Como fundamento fáctico del amparo solicitado, señalaron lo siguiente: que en su calidad de padres del soldado EDGAR CERVANTES ORTEGA, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que consideran tener derecho, con ocasión del fallecimiento de aquél; que la prestación económica pretendida fue negada mediante Resolución No. 348224 del 4 de febrero de 2002, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con lo que la entidad accionada desconoció lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 -pues negaron la prestación solicitada a pesar de encontrarse acreditados los requisitos exigidos para su reconocimiento-, y lo señalado en la sentencia C461 del 12 de octubre de 1995.

En consecuencia, y con el propósito de lograr el “REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, solicitaron a través de este mecanismo preferente y sumario “se declare nulo el acto administrativo plasmado en el auto No. 348224 (…) el 4 de febrero de 2002” y en su lugar se ordene “el reconocimiento de la pensión y pago de todas las mesadas pesionales dejadas de recibir”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante fallo del 15 de agosto de 2006, declaró improcedente la petición de amparo, al advertir, no sólo la “falta de inmediatez” con la que fue presentada, sino, por considerar que los accionantes cuentan con la vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa para atacar los actos administrativos que por esta vía cuestionan.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, presentaron escrito de impugnación visible a folio 65 del cuaderno anexo, en el que manifestaron su inconformidad con el fallo impugnado, pues aducen, que sólo hasta ahora, después de que han pasado 56 meses desde el fallecimiento de su hijo, es que comienzan a sentir de manera apremiante las necesidades derivadas de la falta del sustento reclamado, con lo que sostienen, que la vulneración a los derechos fundamentales cuya protección invocan, así como el perjuicio que con ello se les causa es actual.

De ahí que si hay inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no cabe duda que las pretensiones de los accionantes tienen por objeto obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional que les dice asistir y, por ende, el pago de las mesadas pensionales que de ello se deriven, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de derechos de contenido económico escapa al ámbito propio de la acción de tutela.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por los accionantes, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, ni para poner remedio a la falta de su ejercicio en tiempo.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se declare nulo un acto administrativo, y en su lugar se ordene el derecho a la sutitución pensional, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales enunciados dado que, se trata de un derecho de contenido económico.

A lo anterior se suma que en el caso presente, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad porque de los hechos narrados por los accionantes no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja a los demandantes frente a otros ciudadanos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MAG/ 12 7