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T-16478 (19-05-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16478 COLTEJER S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.478 COLTEJER S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Procedería la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los apoderados de las empresas Coltejer, Tejicondor S.A. y Cementos El Cairo S.A., contra el fallo proferido el 26 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, si no se observara que se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación surtida, como pasa a precisarse.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan los actores que el 17 de julio de 2002, el doctor GABRIEL JAIME AGUILAR RAMÍREZ, en representación de doce trabajadores de Industrial Hullera S.A. en liquidación obligatoria, interpuso acción de tutela contra la mencionada empresa la cual pretendió se hiciera extensiva a Coltejer, Cementos El Cairo S.A. y Fabricato S.A., reclamando el pago de salarios dejados de percibir desde el mes de mayo de 1998, con la solicitud de que “ se declare que esta sentencia fuera de tener efectos ‘inter partes’, se aplique por extensión a todos y cada uno de los trabajadores de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en virtud de que están padeciendo las mismas consecuencias ”.

La anterior solicitud de tutela fue negada, en forma definitiva, el 23 de septiembre siguiente por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, “ en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada”. Con fecha 11 de noviembre de 2003, el mismo Abogado GABRIEL JAIME AGUILAR RAMÍREZ, interpone una segunda acción de tutela similar a la anterior, en la que solicita de nuevo la misma protección para los trabajadores JOHN JAIRO VELÁSQUEZ OSORIO y HUMBERTO TABORDA VASQUÉZ y por extensión para todos y cada uno de los trabajadores de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, “ y por ende también entonces para los de la primera tutela”, con la única novedad de citar la sentencia SU-636 proferida por la Corte Constitucional el 31 de julio de 2003, en la cual, entre otras determinaciones, condenó a las empresas que ellos representan a pagar en proporción a su participación en la sociedad Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria, “ todas las pensiones de jubilación –no los salarios- atrasados de esta última, no sólo para los actores sino también para todos los demás pensionados de dicha Empresa.” La anterior solicitud de amparo fue negada mediante providencia del 29 de diciembre de 2003 proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, pero al ser recurrida por el apoderado de los accionantes el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo dictado el 18 de febrero del año en curso la revocó y, en su lugar, concedió la tutela en forma definitiva contra la empresa Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer, Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A., ordenándole a estas sociedades matrices de la primera que pongan a disposición del liquidador de la misma los dineros suficientes a efectos de que se liquide y pague los salarios adeudados a los actores.

Ponen de presente que los funcionarios accionados omitieron dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, al estar demostrado que hubo tutela temeraria. Y en lo que tiene que ver con el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín al conceder el amparo aplicó precedente jurisprudencial que no viene al caso, pues el tenido en cuenta se refirió al pago de pensiones y no de salarios, y los involucró en el pago de estos en desigualdad de trato judicial en la medida que existen pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que gozan del carácter de cosa juzgada, proferidas por organismos de mayor jerarquía y conocedores del tema societario por ser el juez natural del derecho de sociedades, en cuanto afirmaron que por vía de tutela no se puede declarar la calidad de matrices, controversia que debe ser definida por el juez natural como en efecto existe pliego pendiente sobre tal determinación. Por lo anterior solicitan el amparo de sus derechos constitucionales antes mencionados, se ordene proferir nuevo fallo que respete tales garantías y en concreto verificar que “ hubo allí tutela temeraria y proceder de conformidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.” LA ACTUACIÓN Mediante auto del 15 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y como terceros interesados al representante legal de Industrial Hullera S.A. y a los señores JOHN JAIRO VELÁSQUEZ OSORIO y HUMBERTO TABORDA VÀSQUEZ para que, si lo consideran del caso, se pronuncien sobre los hechos materia de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 26 de marzo negar la tutela a los derechos constitucionales fundamentales invocados por los actores al considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, a condición de que las mismas constituyan verdaderas vías de hecho por defecto orgánico, fáctico, sustancial o procedimental, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001 unificó su criterio en el sentido de no aceptar la procedencia de esta acción, “ con independencia de las eventuales vías de hecho en las que incurran los jueces constitucionales.” Manifiesto que “ al margen de que el Tribunal comparta o no la decisión adversa a los intereses de los accionantes, en este caso se impone declarar la improcedencia interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en consideración a que se pretende revivir el debate sobre asunto que fue objeto de decisión por parte del juez de tutela.

Al margen de lo anterior, preciso que tampoco advierte que se haya incurrido en irregularidad alguna en el trámite o procedimiento de la acción de tutela que conoció el mencionado despacho judicial, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los actores de poner en conocimiento de las autoridades competentes las acciones que estimen pertinentes.

LA APELACIÓN Impugnado oportunamente el fallo por los apoderados de las empresas demandantes, insistiendo en pregonar la violación de las garantías fundamentales reseñadas en su demanda de amparo, el Tribunal mediante auto del 19 de abril del presente año, concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce de los citados recursos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar las impugnaciones interpuestas, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones pudieren resultar afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. De lo expuesto por los apoderados de los actores y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso exclusivamente en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, sin embargo, esta hace referencia expresa adicionalmente, a que la temeridad denunciada por los accionantes fue conocida también por el Juzgado 32 Penal Municipal de esa misma ciudad que a pesar de ello se abstuvo de estudiarla y pronunciarse sobre el tópico, este último despacho judicial debió ser vinculado al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable a los libelistas en referencia a la temeridad de la tutela aludida, podría afectar sus derechos.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la citada autoridad judicial, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió una decisión, sin haberse vinculado a quien podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.

(Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) A lo anterior se suma que el Tribunal a quo tampoco se ocupó sobre el fondo de las vías de hecho denunciadas por los peticionarios, incluida la temeridad alegada, no obstante reconocer al margen si comparte o no “ la decisión adversa a los intereses de los accionantes” “. Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 15 de marzo del año en curso, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que se proceda a vincular a este trámite al Juzgado 32 Penal Municipal de esa misma ciudad para los fines pertinentes.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela de fecha 15 de marzo de la presente anualidad, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÀN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÜÑEZ Secretaria 8 10