CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 16477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 69 Radicación 16477 Bogotá, D. C., veintiséis (26)de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora BEATRIZ ELENA ALZATE VARGAS contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la tutela seguida por la impugnante, JANA SILVERMAN y SERGIO GUZMÁN MUÑOZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - SECCIONAL ANRIOQUIA-.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales a la libertad sindical, de asociación, de autonomía sindical y de igualdad supuestamente lesionados por la autoridad accionada al no permitirles la inscripción del sindicato “SINTRAONG’S”, en el registro sindical. 2. Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: · Que el 12 de septiembre de 2005, un grupo de ciudadanos en calidad de trabajadores bajo diversas modalidades de contratación, unos al servicio de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y laborales, otros al servicio de un organismo sindical, haciendo uso del derecho de asociación y libertad sindical, decidieron fundar el sindicato nacional de trabajadores de las organizaciones no gubernamentales y sociales “SINTRAONG’S”, en el que podrían afiliarse personas que trabajaran bajo cualquier tipo de vinculación o relación laboral con las organizaciones no gubernamentales, organizaciones sociales o sindicales; que el 13 de septiembre de 2005, presentaron la respectiva documentación ante la Oficina Regional del Trabajo Seccional Antioquia del Ministerio de la Protección Social, para la inscripción del sindicato en el registro sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo. · Que el 26 de septiembre de 2005, la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, profirió auto de trámite mediante el cual señala que el sindicato no puede estar conformado por personas que presten sus servicios con contratos distintos a los laborales y exige para acceder a la inscripción de la organización sindical, entre otras cosas, que se modifiquen los estatutos en ese sentido; que el 23 de noviembre del mismo año dieron respuesta al auto de tramite indicando que no harían la modificación requerida, por cuanto muchos de sus afiliados eran trabajadores bajo otras modalidades distintas al contrato de trabajo indefinido; que dado lo anterior, la Inspectora de Trabajo, mediante Resolución No.02741 de diciembre 5 de 2005, rechazó la inscripción de la organización sindical, contra esa decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación para agotar la vía gubernativa, pero la decisión fue confirmada; que con esta decisión el Ministerio no sólo vulneró el derecho de asociación sindical sino el debido proceso por cuanto desató el recurso de apelación tres meses después; que no tienen otro medio de defensa judicial por tratarse de una actuación administrativa, frente a la cual se han agotado todos los recursos legales 2.
La dependencia oficial demandada en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia, entre otras argumentaciones, señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender un reconocimiento sindical a todas luces ilegal, por lo que deberán recurrir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa buscando la nulidad del acto administrativo.
Anexa copia de los actos administrativos que dieron origen al amparo deprecado. 3. El fallo del Tribunal negó la tutela. Consideró básicamente que “si bien el derecho de asociación es un derecho fundamental que consagra nuestra Constitución en su artículo 39, como lo anota la parte accionante, también lo es que en el presente caso se discute el derecho del reconocimiento sindical por el no cumplimiento de un requisito legal, pues mientras en la demanda se afirma que de acuerdo con los estatutos de la organización gremial, ésta la pueden conformar personas con contratos no laborales, la accionada sostiene que el artículo 356 del C.S.T. no lo permite.
No puede entonces de esta manera el juez de tutela analizar si se reúnen o no los requisitos legales para que los accionantes tengan derecho a la inscripción sindical de SINTRAONG’S, porque se estaría extralimitando en sus funciones de juez constitucional, usurpando la competencia que le corresponde al juez ordinario que para este caso sería el contencioso administrativo ”. 4.
La decisión anterior fue recurrida por la actora Beatriz Elena Alzate Vargas, quine señaló que si bien es cierto el artículo 86 de la Constitución Política consagra que la tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que aún existiendo ese mecanismo de defensa judicial, si éste no es idóneo para proteger el derecho fundamental invocado procederá la acción de tutela; que en este caso el mecanismo aludido por la el Tribunal y por la parte accionada en su respuesta, no es idóneo debido a la excesiva congestión de la jurisdicción contencioso administrativa, donde un proceso se puede demorar entre 4 y 14 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de definir controversias legales, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuenta con una vía judicial propia, que no puede suplirse por el juez constitucional.
En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2006, dentro de la tutela promovida por Jana Silverman, Beatriz Elena Alzate Vargas y Sergio Guzmán Muñoz. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10