CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16477 Domingo Mahecha Gracias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 40 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DOMINGO MAHECHA GRACIAS contra la sentencia proferida el 13 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia e investigación integral, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que fue condenado el 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva a la pena de 36 meses de prisión, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal. Estima que en el proceso penal adelantado en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que no fue citado por la fiscalía pese a que esa autoridad tenía los datos completos para ubicarlo, demostrando de tal manera lo irregular de la actuación surtida con el único propósito de perjudicarlo.
Además, considera excesiva la pena impuesta porque no se tuvo en cuenta la indemnización integral que efectuó y agrega que si se le hubiera reconocido rebaja de pena por tal concepto, ello le hubiera permitido acceder a la condena de ejecución condicional. Por estas razones, solicita el amparo de sus derechos constitucionales, requiriendo se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo declaró improcedente la presente acción al considerar que lo que pretende el actor es revivir fases de la actuación ya superadas, en procura de lograr la modificación del fallo y obtener la concesión del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, finalidad para la cual no fue instituído el amparo constitucional.
A dicha conclusión arriba luego de precisar que la dosificación de la pena se efectuó de acuerdo con los parámetros punitivos y los ámbitos de movilidad previstos en la ley, habiéndose reconocido la diminuente de la sanción por la indemnización integral de los perjuicios ocasionados, con el delito contra el patrimonio económico. Precisa que en un comienzo al accionante se le concedió libertad provisional teniendo en cuenta dicha indemnización, beneficio del cual disfrutó durante el curso del proceso, hasta cuando mediante sentencia condenatoria se estimó la improcedencia de suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena, por lo cual se ordenó la captura que se hizo efectiva el 16 de octubre de 2003, razón por la cual no puede alegarse la “ falta de notificación de las determinaciones tomadas en el transcurso de la actuación para procesarlo en ausencia, cuando esa clase de notificación según el artículo 178 del estatuto Procesal Penal lo establece para determinados sujetos procesales, entre otros el procesado que se encuentre privado de la libertad, situación en la que no estaba el petente según se precisó con antelación”.
No obstante se establece que algunos actos adelantados por el juzgado de conocimiento se pretendieron notificar personalmente, expidiendose las boletas correspondientes, como sucedió con la audiencia preparatoria. Concluye que la providencia por medio de la cual se condenó al actor no constituye vía de hecho, por lo que no es este el medio adecuado para pretender modificar lo decidido en procura de obtener el reconocimiento del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el accionante lo impugna, omitiendo suministrar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por DOMINGO MAHECHA GRACIAS, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
La acción de tutela invocada por el accionante JUAN MANUEL PALACIO SÁNCHEZ en principio esta encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia condenatoria proferida en el curso del proceso penal seguido en su contra, por medio de la cual el Juzgado Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva le impuso una pena de 36 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre las decisiones que con base en ellas se adoptaron.
En el asunto propuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Neiva, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar al accionante como autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, ello en consonancia con la calificación jurídica que de los hechos efectúo la fiscalía instructora y atendiendo para efecto de la dosificación de la pena a imponer la indemnización de los daños causados con la primera de las conductas penales, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación. Por ello, el que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que el mismo no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia, menos aún cuando el mismo adquirió ejecutoria en sede de primera instancia, porque contra la misma no se interpuso recurso alguno, no obstante estar representado el accionante por defensor técnico, omisión que no puede pretender suplirse por la vía constitucional, pues ello implicaría tanto como desconocer su contenido y alcance suficientemente precisado por la jurisprudencia constitucional.
Además, como bien lo acertó el a quo, no es cierto que al pago de los perjuicios no se le hubiera otorgado connotación alguna, porque lo cierto es que durante la instrucción por razón de ello se le otorgó al accionante libertad provisional, y ya al proferirse el fallo adverso, tal circunstancia fue tenida en cuenta para hacer la reducción representativa, que lo fue de la mitad de la pena básica, que por ello pasó de 60 a 30 meses.
En cuanto a la ausencia de notificación personal de las decisiones adoptadas durante el proceso, es claro que ello tampoco puede comportar vulneración alguna de los derechos del procesado, pues éstas solo se imponen como obligatorias para el procesado privado de la libertad y, como atrás se vió, el accionante obtuvo su libertad nueve días después de la captura por razón de la referida indemnización de perjuicios.
Y, finalmente, tampoco se observa agravio alguno derivado del trabajo dosimétrico, el que se observa realizado dentro de los parámetros punitivos previstos en las normas vulneradas y respetuoso, se repite, de la circunstancia modificadora de la pena, esto es, de la indemnización. Así las cosas, si en cuanto a la declaratoria de responsabilidad e imposición de pena no se incurrió en vía de hecho y si en relación con la inconformidad a la que alude el actor en referencia a la dosificación de la sanción impuesta contó con la posibilidad de ejercitar los recursos que el procedimento consagra en punto de manifetar su inconformidad con la misma y del cual en su oportunidad no hizo uso, la conclusión que sin dificultad se impone, es la de improcedencia del amparo.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia cuya legalidad y acierto se mantiénen incólumes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11