Micelio
T-16476 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.476 A/. Oscar Dario Villada Ruíz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.476 A/. Oscar Dario Villada Ruíz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano OSCAR DARIO VILLADA RUIZ contra el Tribunal Superior de Medellín, por presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y de defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Refiere el accionante que dos peticiones suyas –24 y 30 de marzo- elevadas al Tribunal Superior de Medellín no han obtenido respuesta alguna. Agrega que si bien es cierto se le aceptó su petición de relevar al defensor público que lo venía asistiendo, ahora se le quiere obligar a designar uno contractual sin que se proceda a nombrársele de oficio.

Asimismo –expresa- se le concedió el recurso de casación, pero por haber manifestado que no lo sustentaría por falta de conocimientos sobre su técnica, se interpretó que había desistido del mismo. Esos hechos constituirían violación de sus derechos fundamentales de petición y de defensa. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Luego de hacer un recuento de los diversos mecanismos a los que ha acudido el procesado durante el trámite de la actuación penal -habeas corpus, acciones de tutela, denuncias penales, quejas disciplinarias-, la Magistrada pide negar las pretensiones de la demanda, por estimar que obedecen a una retaliación contra los funcionarios que han intervenido en el proceso.

Señala que el 14 de abril se le dio respuesta a VILLADA, haciéndole saber que debía nombrar abogado contractual al haber revocado el poder al defensor público y que antes –6 de febrero- mediante otro escrito, hizo saber que tenía suficientes razones para acudir en casación, petición que por no ser coadyuvada por su apoderado le llevó a solicitar al Tribunal que le designara un casacionista.

CONSIDERACIONES: Para la Sala es necesario reiterar que la tutela fue consagrada para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos señalados por la ley, pero de modo alguno para crear mecanismos alternos o paralelos a los procedimientos ordinarios donde puedan debatirse las simples inconformidades con las decisiones judiciales.

Asimismo se ha admitido la demanda de tutela contra decisiones judiciales que carecen de fundamento objetivo, esto es porque configuran una vía de hecho al desconocerse en ellas los hechos o el derecho, pues el funcionario opta por alejarse del ordenamiento jurídico para imponer su propio arbitrio y voluntad. Para la Sala la acción es improcedente.

En efecto, la secretaría del Tribunal informó que esa Corporación no ha declarado desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado, luego no existe la decisión judicial que se acusa de arbitraria en la demanda y aflictiva del derecho a la defensa. De otro lado, en el auto de abril 14 de 2002 cuya copia se adjunta a la tutela, la Magistrada Ponente le comunica al procesado que por haber revocado el poder al defensor público, ese despacho admitió la solicitud de la Defensoría Pública de removerlo, razón por la cual debe proceder a nombrar un apoderado contractual para que asuma su defensa.

La anterior decisión no va en contravía de los hechos y el derecho, cuando en ella se le hace saber que debe designar un apoderado contractual ante la posición asumida por la Defensoría Pública, sin que ello signifique que demostrada su incapacidad económica para hacerlo, se le pueda designar uno de oficio conforme al artículo 131 de la ley 600 de 2000.

Ese pronunciamiento del Tribunal busca garantizar el derecho de defensa que reclama el procesado, obedece a la actitud misma del accionante y tiene sustento en su expresa decisión de revocar el mandato judicial, luego se ajusta plenamente a la legalidad y de modo alguno pretende su perjuicio, sin que demuestre –de otro lado- haber sido fruto del capricho de la autoridad judicial.

Ahora bien, las solicitudes que presentan los sujetos procesales que hacen parte del proceso penal atañen al debido proceso y no al derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Carta Política –no obstante se hagan con fundamento en dicho precepto-, pues corresponden al ejercicio del derecho de postulación que la misma ley les reconoce.

Así las cosas, cuando el funcionario judicial no da respuesta a las solicitudes de los sujetos procesales o no lo hace en forma oportuna, lo que está en entredicho no es el derecho de petición sino el debido proceso como garantía también constitucional –artículo 29-, que impone –además- su trámite sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, se observa que el procesado en escrito del 24 de marzo considera ilegal que hubiese sido el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y no el Tribunal la autoridad que le concediera la libertad provisional, estimando que con dicha decisión se contrarió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal en la decisión del 14 de abril se refirió a ella y la consideró improcedente por falta de interés jurídico, no sin antes aludir a lo que denominó las constantes “peticiones ilógicas” del procesado, como también respondió a su queja presentada a manera de constancia el 30 de marzo, cuando manifestó que esa Corporación ni la defensoría le habían nombrado un nuevo abogado.

Basta con leer dicha decisión para concluir que la Corporación dio respuesta oportuna a los dos escritos mencionados en la demanda, por lo cual se advierte que el debido proceso no ha sido lesionado como consecuencia de que su petición y constancia referidas en ellos, no hayan sido acogidas y se le hubiera indicado el camino a seguir, ante la determinación adoptada por la Defensoría Pública y aceptada por ese Tribunal.

En las anteriores condiciones, la Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano OSCAR DARIO VILLADA RUÍZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9