CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. ISAURA VARGAS DÍAZ. Radicación No. 16476 Acta No. 72 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por AMPARO LILIAM ARAGÓN LOZANO, quien actuó en su nombre y en representación de sus menores hijos ANDRE ESTEFANÍA URUEÑA ARAGÓN y MIGUEL ÁNGEL URUEÑA ARAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos a la dignidad, igualdad, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, a través de apoderado, AMPARO LILIAM ARAGÓN LOZANO, instauró acción de tutela. Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, un proceso ordinario laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E.S.P. –EN LIQUIDACIÓN- y la sociedad COLOMBIANA DE TEMPORALES Ltda. tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de su esposo; el Juzgado le puso fin a la instancia mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el causante y la segunda empresa demandada y absolvió de las pretensiones; en curso del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado sufrió una enfermedad, que lo incapacitó por cinco días; dentro de la oportunidad prevista en el artículo 142-2 del C. P. C., solicitó la nulidad de lo actuado, acompañando la incapacidad médica, pero el Juzgado negó la solicitud, a pesar de las pruebas practicadas.
Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, el 30 de marzo de 2006; el Tribunal, el 19 de julio de 2006, confirmó la providencia; como guardó silencio sobre la procedencia de la consulta de la sentencia, a petición del apelante, señaló, posteriormente, que una decisión, al respecto, le competía al juez del conocimiento.
Ante la decisión del a quo de archivar el expediente interpuso los recursos de reposición y apelación y posteriormente el de queja pero ninguno le prosperó. La negativa de los juzgadores a reconocer la existencia de la enfermedad grave, causal de interrupción del proceso y la falta de estudio de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia viola los derechos fundamentales por los cuales ha interpuesto esta acción. Por esa razón solicita se revoquen los autos proferidos por los accionados con posterioridad a la sentencia del 2 de noviembre de 2005 y en su lugar se ordene al Juzgado tener por demostrada la existencia de la enfermedad grave o, subsidiariamente, se ordene al Juzgado enviar el proceso al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida. 2.- Mediante auto proferido el pasado 9 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, quienes no hicieron ninguna manifestación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este caso la accionada aduce la violación de los derechos fundamentales, derivada de dos actuaciones diferentes: no dar por demostrada la existencia de grave enfermedad del apoderado de los demandantes en el proceso ordinario laboral, como causal de interrupción del proceso, y no consultar la sentencia de primera instancia, que consideran desfavorable a esa parte.
En lo que respecta a la negativa de los juzgadores de decretar la nulidad de lo actuado después de proferida la sentencia de primera instancia por presentarse una de las causales de interrupción del proceso, se observa que el Tribunal, mediante proveído del 19 de julio de 2006 (folios 134 a 142), hizo un estudio razonado, para concluir, que como en un primer dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses declaró primero que “ el estado clínico del abogado no constituía una enfermedad grave ”, para luego concluir lo contrario y que así “ A juicio de la Sala el dictamen suministrado por la Unidad Local de medicina Legal, no puede servir de sustento para decidir este asunto, pues dentro de las reglas que establece el artículo 241 del C. P. C. para apreciar el dictamen, se encuentran la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos, careciendo el mismo en particular de firmeza, pues resulta paradójico que se diga que en un alto grado de certeza la enfermedad no era grave y luego requiera más información para determinar tal acertó, lo que hace que el experticio no sea confiable ” y por esa razón se confirmó la providencia del 23 de marzo de 2006 por la cual el Juzgado negó la solicitud de nulidad.
Lo anterior permite descartar un actuar caprichoso de los juzgadores de instancia, pues las providencias que dieron origen al inconformismo de la accionante no lucen arbitrarias, tampoco violatorias de los derechos cuyo amparo se solicita, sino que se encuentran fundamentadas en las pruebas legalmente incorporadas y en los preceptos legales que regulan la materia.
En lo que respecta a la petición subsidiaria, de ordenar al Juzgado de primera instancia remitir el proceso al Tribunal para que se surta la consulta, se advierte que el apoderado de los demandantes, pidió al Tribunal un pronunciamiento sobre ese grado jurisdiccional, pero el juzgador consideró que no era él, sino el a quo el que debía resolver sobre su procedencia (folio 147).
Sin embargo, el Juzgado no se pronunció y, por el contrario, ordenó el archivo del expediente (folio 109); contra esa decisión, en escrito visible a folio 110 y 111, interpuso los recursos de reposición y apelación y solicitó el envío de las diligencias al Tribunal; tales recursos le fueron negados, sin hacer ninguna manifestación sobre la procedencia o no de la consulta de la sentencia, lo mismo que en el trámite del recurso de queja (folio 118 y 119).
Así, el interesado intentó, sin lograrlo, el cumplimiento de un mandato legal. En efecto, el artículo 69 del C. P. T. y S. S., ordena que las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el Tribunal Superior del Distrito Judicial, es decir que la consulta no es un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en forma automática, procede a revisar o examinar la decisión adoptada.
Si bien es cierto no existe actuación alguna que niegue la petición del apoderado del demandante de enviar el expediente al Superior para surtir la consulta de la sentencia, no es menos cierto que el juzgador de instancia ordenó archivarlas vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso. Debe advertirse que la sentencia proferida por el Juzgado el 2 de noviembre de 2005 (folios 46 a 64) es totalmente desfavorable a los intereses de los demandantes pues no prosperó ninguna de sus pretensiones, amén de que la existencia de la relación contractual laboral, sin consecuencia alguna, esto es, sin la viabilidad de las condenas impetradas, no puede tomarse por decisión parcialmente favorable a los intereses de la parte actora máxime si se considera que se pretendía la declaratoria de la culpa de la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el señor Martín Urueña Zamora y consecuencialmente el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en la ley, las cuales, se repite, no prosperaron.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados lograr certeza jurídica y un juzgamiento justo.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solo en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de noviembre de 2005, toda vez que, se reitera, siendo imperativo surtirla, el aquo se abstuvo de ordenarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora AMPARO LILIAM ARAGÓN LOZANO, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos ANDRE ESTEFANÍA y MIGUEL ÁNGEL URUEÑA ARAGÓN. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AMPARO LILIAN ARAGÓN LOZANO contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 16476 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16