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T-16475 (19-09-06) indemnizacion otro medio defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Rad. N° 16475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16475 Acta N° 67 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la accionante MARÍA DEL TRANSITO MACHUCA DE ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2005 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO DE COLOMBIA, SECRETARIA GENERAL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- La citada accionante instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, protección a la tercera edad, del debido proceso entre otros. Afirma, en síntesis la accionante, que mediante Resolución No. 5798 del 4 de agosto de 1989 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional reconocía a ALFREDO ROJAS BLAGUERA y MARÍA DEL TRANSITO MACHUCA DE ROJAS padres del soldado PEDRO JOSÉ ROJAS MACHUCA en compensación por muerte, en partes iguales la suma de setecientos veintitrés mil ochocientos cuarenta pesos entre otros valores, sin que la misma fuera notificada personalmente a los señalados padres.

Posteriormente el señor ALFREDO ROJAS BALAGUERA murió dejando como única beneficiaria de la compensación a la accionante. El Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 5798 de 4 de agosto de 1989 en la cual declaró prescritos los valores reconocidos en la Resolución No. 5798 del 4 de agosto de 1989, aduciendo que no se presentó ningún beneficiario a reclamar su pago y tratándose de una obligación civil aplicó la prescripción de 10 años para el ejercicio de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil.

Por lo anterior, solicita al Juez constitucional que ordene la anulación, corrección o modificación de la Resolución 1568 del 31 de mayo de 2005 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional y como consecuencia le cancelen la suma de dinero que por compensación por muerte por desaparecimiento de su hijo le fuere reconocida en 1989 indexada, los intereses moratorios y se le entregue las prendas personales, ahorros y haberes dejados por el causante o su compensación dineraria si fuere imposible su individualización y al pago de perjuicios materiales y morales por los daños causados a la accionante. 2-.

El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de la indemnización reclamada, pues la ley tiene establecidas las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria según el caso, a las cuales puede acudir la peticionaria para la satisfacción de sus acreencias sociales.

Igualmente anotó que aparece consignado dentro del expediente que se presentaron a reclamar la correspondiente compensación Alfredo Rojas Balaguera y María del Transito Machuca de Rojas, en su condición de padres legítimos del causante. 3-. La anterior decisión fue objeto de impugnación por el actor, quien reitera los razonamientos expuestos en el escrito que dio origen a la tutela.

II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el pago de una compensación por muerte por desaparecimiento de su hijo, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente que decidiría si hay lugar o no a su reconocimiento. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, la pretendida compensación, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela propuesta por MARÍA DEL TRANSITO MACHUCA DE ROJAS contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO DE COLOMBIA, SECRETARIA GENERAL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8