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T-16475 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16475 ANA VICENA CARDENAS DE PICO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela No. 16475 ANA VICENA CARDENAS DE PICO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., mayo diecinueve de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN DE LA CRUZ PICO CORDERO, en contra de la sentencia del día 4 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió la tutela promovida por ANA VICENA CARDENAS DE PICO en contra de la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la que el despacho instructor habría incurrido en el trámite del proceso penal que cursa en contra del recurrente por el delito de fraude procesal, en el que la accionante interviene como parte civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La accionante manifiesta que en el proceso penal que se sigue en contra de su cónyuge por el delito de fraude procesal, el despacho instructor accionado ha omitido en forma injustificada oficiar al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, en los términos previstos por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal.

Explica que mediante una maniobra que tiene por objeto descapitalizar la sociedad conyugal, el hermano de su cónyuge inició en contra de éste un proceso ejecutivo para el cobro de unas letras de cambio. En el curso de este trámite, el juez decretó mandamiento ejecutivo y el demandado se allanó al cumplimiento de las pretensiones de la demanda.

Por esta circunstancia, la accionante informa que inició un proceso penal en contra de su esposo en el que se constituyó en parte civil. Explica que al momento de corregir la demanda por este concepto, su apoderado presentó un escrito -11 de julio de 2003- en el que se impugnaba la decisión del funcionario instructor en cuanto dispuso abstenerse de dar trámite a la solicitud de suspensión del proceso civil (Código de Procedimiento Penal, artículo 154) En relación con esta solicitud comenta que el despacho judicial accionado no resolvió nada y en cambio terminó dilatando o postergando su decisión sobre el particular, al decretar mediante providencia del 4 de septiembre de 2003, la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado de la admisión de la demanda de constitución de parte civil, argumentado que no había dado traslado de los recursos interpuestos el 11 de julio de 2003.

En esta decisión el fiscal se limitó a decretar la nulidad y nada dijo sobre conceder o no los recursos promovidos. En contra de la mencionada decisión el apoderado de la accionante propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El despacho negó el primero y concedió el trámite del segundo en providencia del 24 de noviembre de 2003.

Así las cosas, observa que no se ha decidido nada en torno de los recursos promovidos en contra de la decisión del funcionario instructor de abstenerse de dar trámite a lo establecido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ha dado vía libre a que el proceso civil que cursa en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá siga su curso en perjuicio de los intereses de la accionante, pues de nada serviría que la justicia penal encontrara responsable al procesado cuando sus bienes resulten rematados por cuenta del proceso civil, por lo que estima que la omisión vulnera el derecho fundamental invocado y solicita al juez de tutela que ordene al despacho acccionado oficiar al Juez Trece Civil Municipal de Bogotá, para que suspenda la diligencia de remate en el proceso ejecutivo de la referencia. Añade que el apoderado de la parte civil ha insistido ante el despacho instructor para que resuelva sobre la solicitud, como también lo ha hecho el propio Ministerio Público (Oficios del 16 y 2 de diciembre de 2003, respectivamente), pero el funcionario ha “mantenido absoluto mutismo”.

TRAMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, notificó del trámite al despacho instructor accionado y vinculó en forma oficiosa al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá para que explique si dentro del proceso ejecutivo de la referencia se ha solicitado o efectuado el trámite de prejudicialidad en razón del proceso penal que se adelanta en contra del señor PICO CORDERO.

También se notificó del trámite de tutela a las partes del proceso ejecutivo a fin de que pudieran ejercer su derecho a la defensa. - En respuesta, el titular del despacho de la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, allegó al proceso copias del expediente que tiene bajo su conocimiento y precisó que quien dice ser el apoderado de la parte civil no ha sido reconocido como tal en el proceso, como quiera que la demanda le fue inadmitida - 1 de julio de 2003- y contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra algunos de los numerales de la decisión. A renglón seguido explica: “Por su parte el abogado ADRIANO MUÑOZ BARRERA sin que hubiese cobrado ejecutoria la resolución del diecisiete (17) de Julio de dos mil tres (2003), mediante la cual se admite la demanda de parte civil, recurre la resolución del Veinticinco (25) de Julio dos mil tres (2003), valga decir, la que decretó el cierre de investigación. La anterior circunstancia, determinó que la Fiscalía advirtiera un error en el trámite de la correspondencia, en la medida que no se entregó en la Secretaría de la Unidad el memorial suscrito por el doctor ADRIANO MUÑOZ BARRERA con fecha de presentación once (11) de Julio de dos mil tres (2003) corrigiendo y subsanando en éste la demanda de parte civil presentada y que fuera objeto de inadmisión, procediendo el despacho con fundamento en éste memorial a admitir la demanda de parte civil mediante resolución de diecisiete (17) de Julio de dos mil tres (2003).” Así las cosas, advierte que quedó pendiente resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación promovido por la parte civil en contra de algunos de los numerales de la decisión que inadmitía la demanda -resolución del 1 de julio de 2003-, por lo que consideró que tal circunstancia generaba una irregularidad de carácter sustancial que sólo podía ser resuelta mediante la declaratoria de nulidad de la notificación por estado de dicha resolución. En la declaratoria de nulidad -4 de septiembre de 2003-, explica, se ordenó surtir la notificación de la resolución del 1 de julio de 2003 y dar los traslados a los sujetos procesales de los recursos promovidos en contra de ésta, por lo que también quedó sin efecto la resolución de cierre de la investigación que había sido dictada el 25 de julio de 2003.

De otra parte, advierte que es al juez del proceso ejecutivo a quien le asiste la competencia para decretar la predujicialidad y la suspensión del proceso civil una vez se le informa sobre la existencia del proceso penal, lo cual tuvo lugar mediante resolución del 26 de junio de 2003 en la que se ordenó oficiar para dichos efectos. De manera que insiste en que “el conocimiento de la investigación penal fue conocido (sic) por los diferentes Juzgados Civiles y de Familia” y que inclusive el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá informó al despacho a su cargo el estado del proceso ejecutivo, por lo que no puede decirse que el juzgado no tenga conocimiento del proceso que se adelanta. - Por otra parte, el titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá hace un recuento del proceso ejecutivo de la referencia, destacando que la última decisión adoptada -23 de enero de 2004- en el mismo fue la de fijar la fecha para la diligencia de remate.

Indica que en este asunto no se dio la predujicialidad y que tampoco se solicitó por la parte interesada en el término previsto. - El señor JUAN DE LA CRUZ PICO CORDERO, demandado en el proceso ejecutivo, explica que dicho trámite judicial se originó en la deuda que contrajo con su hermano. Advierte que el dinero lo gastó en un viaje a Europa que realizó con su señora y en la construcción de una casa que finalmente no pudo cancelar por los múltiples gastos que su familia demanda.

Asegura que no se ha allanado a la demanda como lo indica la accionante pues inclusive suscribió una conciliación que no pudo cumplir. Después de referirse a las acciones judiciales que su esposa ha seguido en su contra, hace énfasis en el trámite seguido en el despacho de la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá, en relación con el cual indica que la denunciante y su apoderado no ostentan la calidad de parte civil, como quiera que aún está pendiente por resolver los recursos respectivos. - El señor PASTOR PICO CORDERO, en su calidad de demandante del proceso ejecutivo, hace énfasis en la veracidad de la deuda representada en los títulos valores, acotando que se dedica al préstamo de dinero a interés y que lo pretendido por la accionante es desconocer unas obligaciones que ella sabe que existen.

Advierte que la lentitud con que se ha llevado el proceso resulta demostrativa de que no se trata de ficción alguna como pretende hacerlo ver la accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo por considerar que si bien no cabe hacer reproche alguno de las motivaciones que tuvo el despacho instructor para decretar la nulidad a fin de correr traslado de los recursos que se promovieron en contra de la decisión que inadmitió la demanda, es claro que incumplió el deber de informar al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá sobre la existencia del proceso penal, a fin de que este decidiera sobre si procedía o no a suspender el proceso ejecutivo.

El juez de primera instancia no encuentra fundado el argumento según el cual no podía procederse en dichos términos en tanto la accionante no tenía aún, por cuenta de la nulidad decretada, la calidad de parte civil en el proceso penal. Al respecto, advierte que “en materia penal la investigación está prevalida del carácter de oficiosidad y corresponde al funcionario velar porque las cosas vuelvan a la situación predelictual, como objetivo obvio de la Justicia.” Así mismo, observa que no puede tomarse como una comunicación relativa a la existencia del proceso penal, las realizadas por el funcionario instructor a fin de que se suministrara información sobre el proceso civil.

En consecuencia, ordena al funcionario instructor a proceder de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, informando al Juzgado 13 Civil Municipal sobre la prejudicialidad, como quiera que los bienes que se pretenden rematar están involucrados en el presunto fraude procesal que se investiga. Del mismo modo, el juez de tutela de primera instancia ordenó al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, que suspenda el remate del bien hasta tanto se pronuncie sobre la procedencia de la prejudicialidad.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el señor JUAN DE LA CRUZ PICO CORDERO la impugnó insistiendo en que la denunciante del proceso penal que se sigue en su contra no se ha constituido como parte civil y no podía ser tenida como sujeto procesal, razón por la que no es procedente que se atendieran sus solicitudes.

A lo largo del escrito insiste en la pretensión de revocar el fallo de tutela de primera instancia y asegura que el tribunal acabó de tajo con el proceso civil y el penal pues ordena la parálisis del primero y prejuzga en el segundo. En su entender, la orden del juez de tutela consiste en ordenar que se decrete la prejudicialidad a toda costa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente que se revoque el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al advertir que el despacho instructor accionado no comunicó la iniciación del proceso penal al juez civil que adelanta un proceso ejecutivo en el que se involucrarían bienes respecto de los cuales podría tener consecuencias la decisión que se adopte en la investigación penal que se sigue en contra del señor Juan de la Cruz Pico Cordero por el delito de fraude procesal.

Lo primero que advierte la Sala es que el recurrente da a la decisión impugnada un alcance que no tiene, pues el juez de tutela no ordenó en modo alguno a los funcionarios judiciales que decretaran la prejudicialidad, sino que agoten su competencia en ese sentido, por lo que ordenó al fiscal comunicar la existencia del proceso penal -artículo 154 del Código de Procedimiento Penal- y al juez civil resolver en forma prioritaria sobre si decreta o no la suspensión del proceso por cuenta de la supuesta prejudicialidad penal, en los términos del artículo 170 y ss del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la norma que en la ley procesal penal alude al trámite de la prejudicialidad, señala una responsabilidad en cabeza del funcionario judicial que no puede entenderse condicionada a la petición de parte que en este sentido haga alguno de los sujetos procesales. De manera que resulta infundado el reproche que apunta a que el fiscal no podía informar sobre la existencia del proceso a juez civil por cuanto se trataba de una solicitud del abogado de la parte civil, a quién como consecuencia de la nulidad decretada no podía tomarse como un sujeto procesal en la medida en que no se le había reconocido personería. Sobre este punto, la Sala debe manifestar que es preciso adherir a los argumentos que respaldan la decisión del juez de tutela de primera instancia, pues si bien no cabe hacer reproche alguno a la nulidad decretada por el funcionario instructor, es lo cierto que la omisión de informar sobre la existencia del proceso penal no encuentra fundamento alguno en las normas vigentes, pues es a partir de una errada interpretación de las mismas que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Así las cosas, será con ocasión del trámite que ha ordenado hacer el juez de tutela de primera instancia, que se defina si la decisión que pueda adoptarse en materia penal tiene la virtud de afectar los bienes que se pretende rematar en el proceso civil y son los funcionarios judiciales quienes conservan plena competencia para decidir sobre el particular, por lo que no es correcto afirmar que el juez de tutela esté usurpando la competencia de los jueces ordinarios.

Y resulta procedente el amparo, dado que se encuentra probado el presupuesto fundamental de inmediatez y la imposibilidad de la accionante de acudir a un medio ordinario que resulte idóneo para resolver sobre sus consideraciones, como quiera que si no se da un trámite prioritario respecto de la decisión que deba adoptarse sobre la prejudicialidad penal y se insiste en someter o condicionar en forma errada su trámite a la espera del reconocimiento de personería de la parte civil, es lo cierto que el proceso ejecutivo puede concluir con una decisión definitiva y eventualmente opuesta o discordante de la que pueda adoptarse en el proceso penal, resultando así contrariado el principio superior de unidad de jurisdicción, entre otros postulados superiores.

Sobre el particular cabe hacer referencia al siguiente apartado de la jurisprudencia. “Por ello, las vías de hecho judiciales son impugnables mediante tutela ya que el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia; esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo, lo cual implica respetar principios fundamentales de procedimiento como el de no ser condenado dos veces por el mismo hecho, el de procurar en lo posible retornar las cosas al estado anterior cuando ha ocurrido un delito y el de unidad de jurisdicción.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se concedió el amparo deprecado. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-245 de 1993 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-478 de 1997.

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