CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16474 Carlos Orlando Quiroga Ferreira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado acta Nº 37 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta el apoderado del accionante CARLOS ORLANDO QUIROGA FERREIRA, contra el fallo del 12 de abril del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, integrada por los Procuradores Primero y Segundo Delegados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En forma adecuada el Tribunal Superior de Bogotá los enunció de la siguiente manera: “En el proceso disciplinario adelantado en primera instancia por la procuraduría Delegada para las Fuerzas militares, contra el entonces Coronel, actual Brigadir General CARLOS ORLANDO QUIROGA FERREIRA, en su condición de Director de Casas Fiscales del Ejército, en decisión del veintitrés de septiembre del pasado año, le impuso sanción consistente en represión formal, por irregularidades relacionadas con las licitaciones 06 y 07 de 1999” “Apelada la decisión por el apoderado del diciplinado, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, integrada por los Procuradores Primero y Segundo Delegados, Doctores LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ y DORA ANAIS CIFUENTES RAMÍREZ, en providencia del cinco de febrero del año en curso, confirmó el fallo de primera instancia”.
“Por considerar que con la decisión de segunda instancia, se ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, el Brigadier General CARLOS ORLANDO QUIROGA FERREIRA, a través de representante, instaura la presente acción de tutela”. “Aduce que no comparte lo consignado en los folios 3 y 4 de la providencia aludida, puesto que la conducta que se le imputa no podía serlo a título de cupa, de manera que al sancionarlo en estas condiciones se vulneró el debido proceso, pues los demandados realizaron una interpretación extensiva y no restrictiva, como lo exigen los principios de interpretación en materia disciplinaria o penal”.
“Se interroga sobre la razón por la que el legislador hizo especial claridad respecto de la conducta que describe el numeral 27 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, cuando bastaba una claúsula general, a lo que responde que antes de la vigencia de dicha ley, la conducta disciplinaria solo admitía la modalidad dolosa y no culposa, como se pretende afirmar”.
“Igualmente, se muestra inconforme con la determinación de segunda instancia, toda vez que allí se determina que la extralimitación en el ejercicio de las funciones del disciplinado, es compatible en su estructura con la emisión de estudios técnicos, financieros o jurídicos, como se imputó en el pliego de cargos, cuando los delitos de mera conducta no aceptan la modalidad culposa”.
“Considera un contrasentido que se apliquen categorias de derecho penal general, para que finalmente se impute una responsabilidad objetiva que tratándose de culpa opera en materia civil, lo que vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Agrega, que para cuando se produjo el fallo de segunda instancia, la conducta disciplinaria había prescrito, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 085 de 1989”.
LA ACTUACIÓN La entidad accionada, a través de apoderada solicita se declare improcedente el amparo, básicamente, con fundamento en la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, esto es, porque “ el ordenamiento jurídico ha previsto en sede disciplinaria la existencia de los recursos correspondientes y una acción ordinaria destinada a controlar las decisiones de la autoridad pública, como lo es en este caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Y porque, en este caso, el accionante no ha demostrado que con la decisión cuestionada, que goza de la presunción de legalidad, se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, como para acceder al amparo así sea en la modalidad de mecanismo transitorio. Resalta que al investigado se le otorgaron todas las oportunidades dentro del proceso disciplinario para ejercer su derecho de defensa, no siendo este medio el indicado para debatir los asuntos propios de dicho procedimiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, básicamente en el hecho que este es un mecanismo eminentemente subsidiario, que no está instituído par remplazar o sustituir los procedimientos previstos en la ley y menos es un medio alternativo o adicional a éstos. Destaca que las irregularidades que invoca el accionante tienen que ver con su inconformidad con las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, en cuya actuación no se evidencia afectación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez constitucional.
Concluye que si las providencias emitidas por la Procuraduría General de la Nación constituyen actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, es claro que su control puede ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, vía judicial idónea para cuestionarlo. Existiendo entonces, otro medio de defensa judicial el a quo procede a declarar la improcedencia del amparo solicitado.
LA APELACIÓN El apoderado del demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó la protección a su derecho ya que el acto administrativo demandado – afirma - configura una clara vía de hecho, al haberse emitido con desconocimiento de las normas sustanciales y al principio del favorabilidad, vulnerando el derecho alegado, además del perjuicio que le causa una sanción de estas a un oficial de alto rango.
Por ello, precisa, no puede imaginarse cómo su representado “ se extralimitó por omisión frente al deber de debido cuidado” e imponérsele una sanción con fundamento en una norma restrictiva y desfavorable que tampoco consagra la consecuencia jurídica que se dedujo. Así las cosas, concluye que “ resulta evidente que se sancionó a una persona por una conducta que no encuentra cabida en el instrumento legal, lógicamente necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva que tiene como función la individualización de las conductas de los servidores públicos”.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado teniendo en cuenta los argumentos presentados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS ORLANDO QUIROGA FERREIRA, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,integrada por los Procuradores Primero y Segundo Delegados.
Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional promovido por por el apoderado del accionante CARLOS ORLANDO QUIROGA FERREIRA, está encaminado a dejar sin efecto la providencias por medio de las cuales se dispuso, previo el agotamiento del proceso disciplinario respectivo, la imposición de una sanción de igual naturaleza consistente en represión formal con ocasión de las irregularidades que se presentaron en ejercicio del cargo de Director de las Casas Fiscales del Ejército, emitidas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación integrada por los Procuradores Primero y Segundo Delegados y obtener la revocatoria de las mismas en punto de conseguir su absolución por atipicidad de la conducta.
Como acertadamente lo consideró el Tribunal, el demandante dispone de la acción de nulidad, mecanismo idóneo previsto en el Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual puede solicitar no sólo que se declare la invalidación de las providencias por medio de las cuales se impuso la conocida sanción disciplinaria, sino que además conforme el canon 152 numerales 1 y 2 ibídem se suspendan sus efectos, conllevando que el daño que en forma particular se derive del mismo pueda evitarse en tanto se define en forma definitiva la pretensión principal, descartándose en este estadio una situación de perjuicio irremediable, puesto que la sanción impuesta al accionante aparece como consecuencia legal de la responsabilidad declarada a través del proceso disciplinario y cuya legalidad no está desvirtuada, sin que haya lugar a concluir que la autoridad competente incurrió en vías de hecho.
La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de actos como los emitidos por las autoridades demandadas, pues ello entrañaría un desconocimiento del juez natural, que este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho.
Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si la sanción impuesta al accionante se encuentra ajustada a derecho o por el contrario se desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si la vulneración del derecho al debido proceso se hace consistir en el proferimiento de los censurados actos administrativos que se estiman contrarios al ordenamiento jurídico, y contra éstos cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece entenderlo el impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este asunto, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso, además, considera la Sala que no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo establecido en la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada como consecuencia del análisis jurídico vertido sobre el compendio probatorio recaudado a instancias del procedimiento establecido para el efecto.
Era razonable, entonces, que se optara por la declaratoria de improsperidad del amparo, cuya legalidad y acierto no logran minarse por las razones presentadas en esta instancia por el actor. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cumplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 3