Micelio
T-16473 (26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003

Doctor Radicación No. 16473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16473 Acta No. 69 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS LLANO CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 16 de agosto de 2006, que denegó la tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Andrés Llano Carvajal instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad ante la ley, al trabajo, de petición, a una pronta respuesta y a la protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y a la digna humana. En sustento de sus pretensiones adujo que cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales; el primero de mayo de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., como consecuencia de la cual se generó en su favor el derecho al bono pensional.

Sostiene que Protección obrando en su nombre, obtuvo la emisión de su bono con salario base devengado a 30 de diciembre de 1992 correspondiente a $1.303.800; la Oficina de Bonos Pensionales, de forma unilateral, el día 9 de febrero de 2004, lo anuló, argumentando para ello el contenido del artículo 1º del Decreto 3798 de 2003; que el 25 de abril de 2005 se emitió nuevamente su bono pensional para lo cual se tomó el mismo salario base.

Afirma que el 31 de mayo 2006, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias Protección, el reconocimiento de su pensión anticipada; el 14 de junio último Protección haciendo uso del sistema “interactiva”, de la Oficina de Bonos Pensionales, solicitó a través del envío de un archivo plano en medio magnético la expedición de su bono pensional.

Y a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a las peticiones formuladas; que tal situación vulnera sus derechos fundamentales ya invocados. Pretende con esta acción que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que actualice con base en la información de su historia laboral el archivo masivo laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales, respetando su salario basa a 30 de junio de 1992 y a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida su bono con base en la información suministrada por el ISS.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de agosto de 2006, negó el amparo deprecado para lo cual tomó en cuenta que la tutela no es el medio para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer valer derechos cuya función esta asignada a la administración de justicia y que no se pueden entorpecer los cauces ordinarios que la legislación ha dispuesto para dirimir conflictos como el aquí planteado frente a un acto de reconocimiento de bono pensional.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera algunas de las argumentaciones planteadas en su escrito de tutela. (folios 253 a 258). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Instituto de Seguros Sociales que actualice con base en la información de su historia laboral el archivo masivo laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales, respetando su salario basa a 30 de junio de 1992; así mismo que se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida su bono con base en la información suministrada por el ISS, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo impetrado por el accionate.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2