Micelio
T-16473 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.473 PEDRO ELISEO MORENO RAMOS 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.473 PEDRO ELISEO MORENO RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 037 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada del ciudadano PEDRO ELISEO MORENO RAMOS, contra la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. Según denuncia formulada el 18 de septiembre de 2001 por Marcela López Rincón, a PEDRO ELISEO MORENO RAMOS se le inició investigación penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2. Abierta formalmente la investigación se decretó la práctica de varias pruebas, se escuchó en versión libre al imputado, y el 17 de septiembre de 2003, a petición de la defensa se profirió resolución inhibitoria. 3.

Apelada la anterior determinación, por la denunciante y la apoderada del Ministerio Público, en proveído del 9 de febrero de 2004 la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó para que en su lugar se continúe con la investigación previa, “con el ánimo de recaudar el suficiente material probatorio y en ese orden de ideas poder considerar si concurren los presupuestos legales para abrir o no la investigación penal”. 4.

Por considerar que la decisión anterior es desconocedora del debido proceso, el accionante interpuso tutela por intermedio de apoderada pidiendo su revocatoria para que, como consecuencia “se confirme la Resolución Inhibitoria emitida por la primera instancia”. En criterio de la apoderada del accionante, la resolución proferida por la Fiscalía de segunda instancia deja la actuación en un estado en el que los términos se encuentran completamente vencidos para evacuar el período de la investigación previa.

Eso, atenta contra el derecho a un trámite judicial sin dilaciones injustificadas, según lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varios pronunciamientos que cita. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado a la autoridad demandada para que se pronunciara en su defensa sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Al respecto, intervino la Fiscal demandada solicitando que no se acceda a la pretensión de amparo, puesto que la decisión adoptada por ese despacho estuvo orientada a que se lleve a cabo una investigación intergral, por manera que las dudas sobre la tipificación de la conducta emerjan del recaudo probatorio y no de las deficiencias de la instrucción, máxime que en este caso, la víctima es menor de edad.

CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida esta tutela contra una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción se adivierte desde el punto de vista de la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de esta clase de asuntos. 2.

Ahora bien, de las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y al principio de legalidad emerge con claridad la improcedencia del amparo, puesto que está enderezado a cuestionar actuaciones judiciales proferidas en el ámbito de sus competencias por los respectivos funcionarios de conocimiento y con sujeción a la normatividad aplicable y vigente. 3.

Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.

En el presente asunto se limita la apoderada del accionante a afirmar que la decisión tomada en segunda instancia por la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desconoce el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, y a partir de ese genérico postulado encuentra justificada la acción constitucional para que se le conceda el amparo deprecado.

Ese sustento fáctico en que cifra la petente la lesión a los derechos fundamentales de su representado, pone en evidencia que se ha acudido a este mecanismo con el desviado propósito de suscitar una instancia adicional en la que esta particular acción hace las veces de un nuevo recurso, a través del cual le sería posible propiciar un tercer debate probatorio. 5.

Nada más contrario a los fines y alcances de la acción constitucional de amparo, pues sabido es, y así reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala y la de la Corte Constitucional, que la tutela por sí sola no tiene la virutalidad de desplazar en las funciones que le son propias al funcionario de conocimiento, precisamente porque cada procedimiento en particular, dispone de los cauces necesarios para que las partes involucradas puedan ejercer sus derechos. 6.

Eso fue precisamente lo que ocurrió en este evento, en donde la denunciante y la Representante del Ministerio Público ejercieron el derecho a la impugnación frente a la decisión inhibitoria proferida en primera instancia, encontrando eco en el funcionario de segundo grado. Desde esta perspectiva, entonces, mal podría arguirse que por el hecho de resultar desfavorable al imputado, la decisión es violatoria de sus derechos fundamentales.

Mucho menos, cuando el estado en que se encuentra la pesquisa le permite intervenir activamente ejerciendo actos directos de defensa material o técnica por intermedio de su defensor, pues ya fue escuchado en versión libre; y porque las mismas razones aducidas en la tutela puede formularlas y sustentarlas en aquella instancia. Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO ELISEO MORENO RAMOS, por intermedio de apoderada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado este fallo. Cópiese y cúmplase.

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc