Micelio
T-16472 (05-05-04) Autonomía funcionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 165 de 1993Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 16.472 WILSON SUPELANO RUIZ PAGE 10 Tutela 1ª Instancia N° 16.472 WILSON SUPELANO RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor WILSON SUPELANO RUIZ, en procura de amparo para sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, debido proceso, libertad, presunción de inocencia y de sus menores hijos dado que es “padre cabeza de familia” que vela por su sustento, aparentemente conculcados por las Fiscalías 6ª de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y una Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la providencia que en segunda instancia definió la situación jurídica de WILSON SUPELANO RUIZ, se sabe que fue aprehendido el 15 de enero del 2004 por Carlos Mauricio Celis Herrera y Édgar Alexander Duarte Guío, quienes prestaron colaboración a Francia Helena Henao Ramírez, quien venía siendo sometida a llamadas telefónicas por parte de una persona que le exigía $1’000.000.00, a cambio de no atentar en su contra ni de su familia.

La víctima acordó una cita en el parque Lourdes so pretexto de hacer entrega del dinero exigido, lugar en que la abordó el sindicado, luego de lo cual fue sometido por los particulares mencionados quienes de inmediato lo pusieron a órdenes de la policía. Expresa el accionante que mediante providencia de fecha 23 de enero del año en curso, la Fiscalía 6ª de la Unidad Nacional contra el Secuestro le impuso medida de aseguramiento como presunto autor responsable del delito de extorsión, providencia dentro de la cual el instructor no fundamentó la necesidad de la medida y tampoco en la que resolvió sobre la reposición instaurada en contra de la misma, desconociendo que la privación de libertad es una medida extrema que debe ser “argumentada y justificada más allá de los requisitos legales”.

Precisa que el fiscal de segunda instancia tampoco ahondó sobre el tema, ignorando que la ausencia de justificación de la medida de aseguramiento fue uno de los puntos de disenso de su defensor para solicitar la revocatoria de la providencia que la impuso. Considera que dichas providencias constituyen vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales invocados y desconocen las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, amén de que violan los derechos de sus menores hijos dado que es padre de familia que vela por su sustento.

Adicionalmente, indicó que por causa de la privación de libertad a la cual se lo somete fue víctima de una grave agresión en su actual sitio de reclusión, que puso en peligro su vida, el cual aún subsiste por cuanto se encuentra amenazado de muerte, razón por la cual solicitó la protección de su derecho fundamental a la vida. Como consecuencia, reclama que con la decisión de amparo se ordene su libertad inmediata previa la suscripción de las respectivas actas de compromiso y en subsidio que se ordene al funcionario judicial competente que justifique “ plena y cabalmente” la necesidad de la medida que se le impuso.

Admitida la solicitud en proveído del 28 de abril del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sindicado WILSON SUPELANO RUIZ, en tanto es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal al cual está adscrito una de las Fiscalías accionadas (delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá), en actuación que comprende al Fiscal 6º de la Unidad Nacional contra el Secuestro, amén de que versa sobre pronunciamientos proferidos en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón que determina la vigencia temporal de la medida de protección que se adopte.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el sumario adelantado contra WILSON SUPELANO RUIZ, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

De una parte, evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, se advierte que el defensor del actor ha acudido a los mecanismos judiciales ordinarios en procura de asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que se consideran violados, y ha recibido las respuestas pertinentes a sus peticiones, razón por la cual no se observa de qué manera los funcionarios accionados han violado los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que aquellas autoridades expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

Además de lo anterior, se vislumbra que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la posibilidad real de solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, a través del cual puede intentar la invalidación de lo actuado si acredita que se violó el debido proceso en punto de los presupuestos procesales dispuestos en la ley para definir la situación jurídica, o bien, que se revoque la detención preventiva ante la evidencia de error ostensible y trascendente en la valoración de la prueba a partir de la cual se fundamentó la imposición de aquella; razón adicional para estimar improcedente la acción de tutela interpuesta.

Es importante mencionar, que no es cierto que el Fiscal de primera instancia se hubiera sustraído a tratar el tema relativo a su situación de libertad por ser padre cabeza de familia, pues claramente expresó que no procedía su excarcelación provisional por expresa prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Además, en la providencia de segunda instancia cuestionada se resaltan los medios probatorios que permitieron confirmar la decisión que dispuso imponer medida de aseguramiento, al punto que se dice que el procesado fue aprehendido en clara situación de flagrancia, y que no resultan válidas sus exculpaciones respecto a que fue víctima de una confusión, en tanto “los mismos testigos presenciales son quienes muestran cómo WILSON SUPELANO abordó a FRANCIA HENAO, tal y como sucedería de darse las cosas como se las había narrado su compañera de trabajo, individuo que a la postre resultó conocedor de la vida de FRANCIA en razón al vínculo de amistad que lo unía con HERNANDO HERNANDEZ, mejor amigo de ALBERTO FERLEY GONZÁLEZ SANTACRUZ, esposo de la víctima, con lo que se genera un indicio de manifestaciones posteriores en la medida que es evidente que el sindicado pretendió mostrarse totalmente ajeno a cualquier conocimiento para con su víctima, siendo esto contradictorio pues aparece que por lo menos conocía a su esposo y de los problemas con la empresa mencionada, los que precisamente fueron utilizados para intimidarla, entonces la lógica indica que por lo menos la misma no sería extraña para WILSON, con lo que su conducta resulta indicativa de querer esconder la verdad ”.

Acerca de la violación de los derechos a la libertad personal del procesado y a la familia de sus hijos menores de edad, suficiente resulta señalar que si como resultado de la medida de aseguramiento impuesta, el accionante se encuentra privado de su libertad y sus descendientes ven limitados sus derechos, tales afectaciones derivan legítimamente del proceso judicial adelantado en contra de aquel, pues el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos, sin que tal circunstancia pueda ser de alguna manera imputable a los funcionarios judiciales que decidieron conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, debe resaltarse que en cuanto al derecho a la vida e integridad personal, la demanda de amparo no apunta a cuestionar pronunciamientos ni decisiones de la Fiscalía que hubieran promovido circunstancias como las que refiere de amenaza para su seguridad personal y en su respuesta el instructor manifiesta no conocer situaciones como las señaladas por el actor en la demanda.

No obstante lo anterior, menester resulta indicarle al accionante que si las mismas subsisten al interior del centro carcelario donde cumple la detención preventiva, tiene también otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, pues en tal virtud puede solicitar su traslado de conformidad con la preceptiva de los artículos 73 y siguientes de la Ley 165 de 1993, que precisamente consagra mecanismos de protección de derechos como el invocado por el actor, lo cual constituye razón de mérito adicional para denegar la protección solicitada.

Por tanto, si el actor posee, como viene de verse los medios de defensa judicial atrás señalados para hacer valer sus derechos al interior del proceso penal que cursa en su contra, y aún cuenta con oportunidades reales de intervención para conseguir las pretensiones planteadas en este trámite, amén de que no se observa que los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por WILSON SUPELANO RUIZ por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto de control de legalidad del 3 de diciembre de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. _1144583487.doc _1144583517.doc