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T-16472 (04-09-07) t .mec. transitorio y peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16472 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por ANGÉLICA LILIANA RUBIANO TORRES, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Gustavo Hernando López Algarra y Sonia Martínez de Forero y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que Walter Álvarez Muñoz le inició a Rita Torres de Rodríguez y María Elvira Rodríguez Torres.

Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Angélica Liliana Rubiano Torres, solicita que, como mecanismo transitorio, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral que Walter Arturo Álvarez Muñoz le adelantó a Rita Torres de Rodríguez y María Elvira Rodríguez Torres, adicionalmente solicita “el restablecimiento del derecho para recuperar el bien inmueble del cual se apropiaron ilícitamente los terceros ajenos a la legitima posesión y beneficiarios de una falsa tradición” (folio 36).

Fundamenta su solicitud de amparo en que su padre Tiberio Rubiano Rodríguez y Guillermo Fredy Diaz Guerrero, fueron contratados por las señoras María Elvira Rodríguez Torres y Rita Torres de Rodríguez, con el fin de que adelantaran unas acciones tendientes a obtener la declaración de pertenencia y saneamiento de un predio que poseían por más de 20 años, denominado San Cayetano, para lo cual los constituyeron como apoderados generales, mediante escritura pública, con facultad de girar en su nombre los títulos valores necesarios para el pago de los honorarios profesionales de los abogados que contrataran para adelantar las acciones que se requirieran; que, posteriormente, mediante documento privado, las señoras mencionadas revocaron el poder a Guillermo Fredy Díaz Guerrero, quedando su padre como único apoderado; que, en el mismo documento, se estableció que las contratantes poseedoras, en garantía del pago de sus honorarios, harían entrega real y material del 50% del predio a su padre, para compartir la posesión en común y proindiviso; que dicho documento fue extraviado o sustraído, por lo que existe investigación penal en la que aparece como sospechoso el apoderado general Díaz Guerrero; que su padre como único apoderado, contrató al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz, para que continuara con el trámite del proceso de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que las poseedoras contratantes, aconsejadas por el señor Guillermo Fredy Díaz Guerrero, revocaron el poder a su padre, sin que le pagaran los gastos y honorarios, y le impidieron la posesión en común y proindiviso; el abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá para el cobro de los honorarios pactados y con base en varios títulos valores girados por su padre con único apoderado, en donde se libró mandamiento de pago y se embargaron varios bienes; el doctor Walter Arturo Álvarez Muñoz cedió a favor suyo y de su hermana Olga Teresa, el 50% de los derechos litigiosos y a su madre Maria Adaly Tores, el 20%; fueron asistidos dentro del proceso, como menores de edad, por un apoderado designado por su madre, quien después renunció, por lo que quedaron sin defensa sus intereses; que la juez realizó la audiencia para decidir excepciones sin estar ella y su hermana representadas por abogado, aún siendo menores de edad; que falló el proceso acogiendo una excepción que no precedía, porque estaba demostrado que los títulos valores fueron girados por su padre, cuando era apoderado único, pues ya se le había revocado el mandato a Díaz Guerrero; que el secuestre designado en el proceso fue despojado de la tenencia de los bienes embargados, por lo que se solicitó se oficiara a la Policía le prestara apoyo, pero la juez accionada dilató la decisión, así como la magistrada ponente; que hubo irregularidades en segunda instancia para la notificación del auto de traslado para alegar; que se solicitó aclarar el fallo por no haberse pronunciado previamente sobre los derechos de petición formulados y la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, lo que fue negado después de estar, varios meses el proceso a despacho; que el estado presenta varias irregularidades, que indican que la notificación del auto que negó la prejudicialidad, se ocultó. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

La Sala accionada allegó copias de las providencias que profirió dentro del proceso ejecutivo de referencia y manifestó que dentro de las mismas analizó todas las pruebas del ejecutante y resaltó que el título del recaudo ejecutivo consistente en unos pagarés suscritos por el señor Tiberio Pubiano Rodríguez quien actúo como apoderado general de las ejecutadas, pero que carecía de facultades para suscribir ese tipo de documentos, por cuanto debía actuar conjuntamente con otro apoderado general, adicionalmente las ejecutadas le habían revocado el poder mediante escritura pública.

Respecto de la pretensión de certificar el oficio dirigido a la Policía Nacional para la práctica del secuestro recordó la decisión del a quo que fue respaldada por esa corporación de revocar las medidas cautelares, la que se encuentra ejecutoriada. Finalmente allegó un informe sobre la notificación de la providencia del 8 de junio de 2007 a las partes del proceso ejecutivo de referencia. El Juzgado accionado allegó copia de la providencia del 15 de marzo de 2006 que declaró la excepción de inexistencia del contrato y presentó un detallado informe en el que determinó las actuaciones que desplegó dentro del proceso ejecutivo de Walter Arturo Álvarez Muñoz en contra de Maria Elvira Rodríguez Torres y otra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, que es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que las decisiones que se busca enervar no aparecen arbitrarias ni desprovistas de toda sustentación jurídica, El Tribunal al decidir sobre el recurso de apelación y la nulidad planteada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo de referencia resolvió rechazar de plano la nulidad y confirmar el auto proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá del 15 de marzo de 2006, que declaró probada la excepción de “ inexistencia de contrato”, la terminación del proceso y ordenó la cancelación de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que Walter Arturo Álvarez Muñoz le iniciara a Rita Torres de Rodríguez y María Elvira Rodríguez Torres, al considerar que quien suscribió los documentos presentados como título de recaudo ejecutivo no estaba facultado para ello, por cuanto los suscribió el señor Tiberio Rubiano Rodríguez, quien actuó como apoderado general de las ejecutadas, sin embargo, y conforme a la copia de la escritura pública No. 2381 del 19 de abril de 1997, las ejecutadas otorgaron poder general a los señores Guillermo Fredy Díaz Guerrero y Tiberio Pubiano Rodríguez para, en lo que interesa a la presente acción, realicen las gestiones de “contratar y otorgar poderes a los abogados que deban intervenir en los procesos que existan o que se inicien en su contra”, de lo que infirió que los documentos como los presentados como título ejecutivo debían estar firmados por los dos mandatarios para tener exigibilidad.

De otro lado, respecto del documento privado que aduce la accionante en el que revocaron el poder conferido a Guillermo Fredy Díaz Guerrera, debe advertirse, que como quedó consignado en la providencia en cuestión, la ejecutada Rita Rodríguez de Torres aportó copia del documento que denominó “Reforma y revocatorio de poder general y documento privado-celebración contrato laboral” del 11 de mayo de 1997, del que adujo que el original fue sustraído, hecho denunciado ante la Fiscalía, de lo que llamo la atención que “todos los documentos que integran el titulo ejecutivo y que le dan exigililidad y claridad a la obligación deberán aportarse con la demanda ejecutiva y no con posterioridad.

De otra parte, tal como se puntualiza en el poder general otorgado, la revocatoria del mismo debe hacerse por escritura pública y no por documento simple. Es así como las demandadas revocaron el poder que habían otorgado al señor TIBERIO RUBIANO RODRIGUEZ por escritura pública suscrita con posterioridad al documento simple del 11 de mayo de 1997, tal como se anotó en la escritura dejaron constancia expresa de que el poder que habían otorgado al señor GUILLERMO FREDY DIAZ GUERRERO quedaba vigente” (folio 17 cuaderno de la Corte).

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los integrantes de la Sala accionada, su decisión, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye una vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional. Debe reiterarse que solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley. Ahora bien, respecto de la supuesta vulneración al derecho de petición consagrado en el artículo 13 de la Constitución, es preciso señalar que tratándose de actuaciones judiciales, el derecho de petición se circunscribe a los términos y a la materia del proceso en que se formule.

Vale decir, no cualquier ciudadano podría válidamente intervenir en el desarrollo procesal para pedir explicaciones sobre las decisiones judiciales o aportar sus opiniones sobre éstas, o acerca del trámite dado. Sólo a las partes y a los terceros intervinientes, les está facultado participar en el debate procesal para rebatir las diferentes posiciones que puedan tener, evento en el que sus peticiones se resuelven a través de providencias judiciales.

La Corte no encuentra que la actuación de las autoridades judiciales acusadas por vía de tutela, hayan vulnerado el derecho de petición de la actora, en tanto, de los mismos términos que refiere la accionante en su escrito inicial, se colige que dentro del expediente no reposa prueba alguna que demuestre que la solicitud que alega haya sido enviada a las accionadas.

De otro lado, respecto de las irregularidades que alega la actora en la notificación de las providencias: la que le dio término de traslado para solicitar pruebas y sustentar la apelación, y de la que aclaró el fallo de segunda instancia y denegó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal del 20 de junio de 2007, sin embargo respecto de la primera debe recordarse lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procediendo Laboral y Seguridad Social y 359 del Código de Procedimiento Civil y frente a la segunda lo expuesto por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la providencia proferida el 8 de junio de 2007 que negó la aclaración solicitada, se adicionó el auto del 28 de febrero de 2007 en el sentido de negar la suspensión del proceso y se ordenó compulsar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación fue notificada por anotación en el estado No. 99 del 20 de junio de 2007, el cual fue publicado el mismo día a las 8:00 a.m. en lugar visible de la Secretaría e igualmente fue registrado en la misma fecha en el sistema de información judicial, hecho que igualmente sostuvo y probó la accionante, lo que en modo alguno configura una “indebida notificación” de los proveídos acusados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16472 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12