Micelio
T-16471 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 110 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16471 ALBERTO ORLANDE GAMBOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 40 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ALBERTO ORLANDE GAMBOA, contra la sentencia emitida el 25 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión en que han incurrido el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación a la exigencia y verificación de las condiciones en que se encuentra su representado como interno de la Metropolitan Correctional Center en Nueva York.

Refiere que a ALBERTO ORLANDE GAMBOA en su condición de extraditado se le debe respetar por el Estado receptor las condiciones a las que se comprometió al solicitarlo en extradición a no someterlo a tratos crueles como el que actualmente padece el actor, quien se encuentra totalmente aislado y permitiéndosele sólo una llamada al mes a su familia.

Por ello, aunque ha solicitado reiteradamente al Consúl de Colombia en Nueva York su pronunciamiento “ no hemos obtenido una resolución acorde con la ley que implique una solución definitiva y favorable al problema propuesto”. En consecuencia, solicita se ordene “ a la Presidencia de la República y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia requerir por la vía diplomática a la embajada de los Estados Unidos de Norte América con sede en esta ciudad capital para que adviertan a la autoridades de los Estados Unidos de América que el ciudadano ALBERTO ORLANDE GAMBOA no puede seguir siendo sometido al castigo que se le ha infringido por corresponder a UN TRATO CRUEL E INHUMANO”.

LA ACTUACIÓN La Presidencia de la República, a través de apoderada, señala que no le constan las afirmaciones del actor, más sin embargo señala que conforme lo preceptuado en el artículo 3º, numeral 14 del decreto 110 de 2003 es el Ministerio de Relaciones Exteriores el encargado de desarrollar las actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior, funciones que ejerce a través del Consulado General de Colombia, el cual presta asistencia a los nacionales privados de la libertad.

Precisa que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha tramitado y atendido las reclamaciones presentadas al respecto, igualmente el Cónsul General Central solicitó información al Departamento de Justicia Federal el que respondió que los internos reciben asistencia médica social para determinar las condiciones de su reclusión y que el confinamiento del accionante es acorde con las políticas internas de la oficina de prisiones Metropolitan Correctional Center.

Por lo anterior considera que es improcedente el amparo solicitado. Por su parte la Directora General de Asuntos Consulares y Promoción de Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores reseña desde el 16 de abril de 2002 las quejas que sobre presuntos maltratos ha remitido el accionante y las gestiones realizadas por ese Ministerio, entre las que se encuentra la respuesta emitida por el asistente ejecutivo del Metropolitan Correctional Center de Nueva York quien manifiesta que el trato que recibe ORLANDO GAMBOA es propio del centro carcelario en el que se encuentra.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 25 de marzo de 2003, consideró el a quo que la acción de tutela propuesta es improcedente. Funda su decisión en que el Presidente de la República no ha sido enterado de la situación que se denuncia, circunstancia que acepta el actor, además que no es al Jefe de Estado a quien por ley le corresponde velar por los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior, función que desarrolla el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los Consulados de la República, razones por las cuales no puede endilgarse respecto de aquella autoridad la vulneración de derecho fundamental alguno. De igual manera establece que el consulado de Colombia en Nueva York ha atendido los requerimientos que efectuó el actor con el objeto de que se le ilustrara sobre las condiciones de reclusión del accionante en la Metropolitan Correctional Center con sede en la misma ciudad, los que le fueron resueltos oportunamente, no evidenciando irregularidad relevante que ameritara su intervención, lo que verificó personalmente, lo que se traduce en la ausencia de omisión de la autoridad pública frente a los hechos acusados por el apoderado del accionante.

Resalta que se cuenta con las respuestas (traducidas) de la asistencia ejecutiva del Metropolitan Correctional Center de New York de fechas 21 de abril de 2003 y 16 de enero del año en curso, señalándose en ésta última que: “ He inspeccionado personalmente las condiciones de reclusión del interno GAMBOA y aunque la política de la Oficina de Prisones prohíbe divulgar información relacionada con la Unidad de Reclusión de un interno, le puedo asegurar que el sitio donde se encuentra el interno GAMBOA está dentro de una institución y donde se aplican las normas y políticas de la Oficina Federal de Prisiones”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo emtido, el apoderado del accionante lo apela, manifestando que el prinmer deber del Presidente de la República es garantizar los derechos de los colombianos, sin distingo alguno, por ello, es a él a quien corresponde impartir la orden repectiva a su Ministra de Relaciones Exteriores para que se se hagan por vía diplomática las reclamaciones al Estado a quien se le concedió la extradición de ORLANDE GAMBOA y evitar así que sea sometido a tratos crueles en claro incumplimiento a los compromisos suscritos al autorizarse su extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de actuaciones, omisiones o decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades públicas, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto de los cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En este caso lo que ab initio se observa es que la Presidencia de la República como entidad accionada perteneciente al nivel central de la administración pública ha dado cumplimiento a la ley en lo que dice relación al trámite pertinente establecido para dar respuesta a lo requerido por el accionante, de la forma en que lo surtió el Ministerio de Relaciones Exteriores como organismo adscrito a la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo cual impide predicar de aquélla o éste omisión o capricho en el cumplimiento de sus deberes y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y que condujo a negar el amparo por improcedente.

El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo. La esencia material de las respuestas y actuación mencionada y surtida con ocasión del trato irregular que como recluso denuncia el apoderado del actor que se encuentra interno en el Metropolitan Correctional Center de Nueva York por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Consulado radicado en aquella ciudad, se ciñe a lo que comprende el núcleo esencial de lo que constituye el derecho fundamental de petición, así lo respondido o actuado no satisfaga las aspiraciones del peticionario.

Sobre lo anterior, ha precisado la Corte Constitucional: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” ( Sent C-985 de 2001).

En este caso lo que se tiene claro, a partir de las respuestas ofrecidas y la actividad desplegada por la mencionada autoridad accionada, es que las peticiones presentadas por el actor le fueron atendidas, ofreciéndose el correspondiente pronunciamiento en forma oportuna. Ahora, pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial culminada y a las decisiones en ella producidas en punto al trámite mixto surtido con ocasión de la solicitud de extradición de ORLANDE GAMBOA, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado del respectivo trámite, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.

Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por ORLANDE GAMBOA y por ende la impugnación, no pueden lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea la libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa, que como viene de verse ya ejercitó ante las autoridades a quienes por disposición legal se les ha asigando el deber de velar por la protección de los derechos de los colombianos que se encuentran en el exterior, las cuales dentro del ámbito de su competencia realizaron las gestiones pertinentes en procura de verificar las condiciones de reclusión del accionante las que conforme a lo informado al Consul de Colombia en Nueva York por el Asistente Ejecutivo de la Metropolitan Correctional Center con sede en la misma ciudad, donde actualmente se halla interno el accionante, corresponden al régimen interno de dicho establecimiento, las cuales según el señor Consul luego de practicar las visitas al detenido en cuatro oportunidades a fin de verificar su estado de salud y condiciones de detención, se “desarrollan bajo los estándares de una unidad de máxima seguridad”.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 14