1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16471 Acta No. 71 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLARA INES POSADA CASTRO, contra la providencia proferida el 2 de agosto de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se disponga “l a suspensión de la diligencia de entrega de mi inmueble” y se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA- en su contra, CLARA INES POSADA CASTRO interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA- por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna (folio 1).
Sostuvo que adquirió préstamo hipotecario con la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-, y que a raíz del incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, este último le inició proceso ejecutivo ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; que promovió incidente de nulidad tendiente a la terminación del proceso, el cual fue resuelto por el juzgado de conocimiento de manera favorable a sus intereses, pero que por apelación interpuesta por la parte demandante, la decisión fue revocada por el Tribunal accionado, con lo que ésta autoridad desconoció, no sólo lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, sino la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la terminación de los procesos ejecutivos cuyo título estuviera pactado en UPAC.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 2 de agosto de 2006, resolvió negar el amparo solicitado al considerar, que “Examinada la providencia que es objeto de censura (fls. 11 al 15, c. de copias del Tribunal No.2) se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, ya que se encuentra edificada en una interpretación razonable del parágrafo 3 del art. 42 de la Ley 546 de 1999 ” (folio 41).
Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación visible a folio 4, en el que solicitó revocar el fallo impugnado, pues reitera que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, debían ser reliquidados, y con independencia de si quedaban o no al día, terminados y archivados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de habérsele vulnerado los derechos fundamentales enunciados, es que se interfiera el proceso ejecutivo que en su contra promovió la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-, y se desconozcan los efectos de la providencia dictada por la autoridad judicial accionada, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria