CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16470 MANUEL JOYA GUTIERREZ Y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 16470 MANUEL JOYA GUTIERREZ Y OTRO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., mayo diecinueve de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MANUEL JOYA GUTIERREZ y JORGE EDUARDO MONSALVE CRISTANCHO, en contra de la sentencia del día 31 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 195 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá y la Excoordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Los accionantes señalan que laboran en la Rama Judicial del Poder Público, en el Centro de Servicios Administrativos, para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los cargos de Oficial Mayor y Notificador. Informan que los accionados vulneran sus derechos fundamentales, porque por fuera de la ley concertaron un allanamiento a sus puestos de trabajo y sus domicilios en el que se incurrió en varias irregularidades.
Como antecedente de dicha diligencia comentan que en el mes de abril de 2003 se presentó un problema con una providencia del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, porque se había adulterado la fecha de emisión de la misma, lo que dio lugar a una denuncia penal de la que empezó a conocer la Fiscalía 195 Seccional accionada.
Así mismo, informan que en noviembre del mismo año se pudo establecer que un abogado allegó copia de un fallo judicial supuestamente proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, pudiéndose establecer con posterioridad que el despacho judicial no la había emitido. Con motivo del último de los hechos relatados, el despacho instructor accionado dispuso realizar la diligencia de allanamiento -20 de noviembre de 2003- a la que se ha hecho referencia, en los puestos de trabajo de todos los empleados del Centro de Servicios Administrativos, y en forma simultanea en el domicilio de seis de ellos, entre los que se encuentran los de los accionantes.
Sobre el punto advierten que en el allanamiento realizado en el domicilio del señor Joya se violentó la entrada sin que ello fuera necesario. Las irregularidades a las que se ha hecho referencia consistieron en que los funcionarios de la fiscalía no se habrían identificado formalmente al inicio de la diligencia, ordenaron mantener incomunicados a los servidores por el tiempo que duró la misma, pues dejaron sin servicio la líneas telefónicas, así como se les privó del uso del teléfono celular.
Denuncian que se impidió la asistencia del Ministerio Público o de un abogado que los asistiera y no se les dejó suscribir la diligencia para dejar constancia de las situaciones que ahora exponen. Del mismo modo, de una serie de hechos infieren que el procedimiento se concertó con la persona que señalan como denunciante, esto es, con la hoy excordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, accionada dentro del presente proceso, vulnerándose así la reserva de la investigación previa.
Sobre el particular señalan que la entonces coordinadora conoció en forma previa de la realización de la diligencia, pues previendo los traumatismos que con la práctica de aquella tendrían lugar, indicó a una funcionaria que se encuentra en delicado estado de salud que se fuera para su casa. Por las circunstancias anotadas consideran vulnerados los derechos invocados y solicitan al juez de tutela que ordene dejar sin efecto la resolución mediante la cual se ordenó realizar los allanamientos y registros, así como dejar sin efecto las pruebas recaudadas por considerar que fueron ilegalmente recaudadas.
Para establecer la veracidad de las irregularidades descritas, en la demanda de tutela se solicitó recepcionar el testimonio de numerosos funcionarios que habrían estado presentes en la diligencia de allanamiento. TRAMITE DE LA ACCION La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó notificar a los accionados del presente trámite. - En respuesta, la doctora Uldi Teresa Jiménez López, Juez y Coordinadora de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el año 2003, precisó que en efecto instauró la denuncia por las irregularidades que se venían presentando, pero que no ha señalado como responsables a los accionantes sino que solicitó la averiguación en este sentido.
Así, explica que solicitó al Director Seccional de Fiscalías que designara un fiscal anticorrupción con el fin de que investigara las irregularidades que detectó cuando asumió el cargo de coordinadora. Manifiesta haber atendido la diligencia de allanamiento como quiera que la secretaria ya no se encontraba presente y sostiene que le fue entregada la orden correspondiente respecto de la que no observó ninguna irregularidad e informa que se advirtió a los empleados sobre la importancia de que estuvieran presentes en sus puestos de trabajo.
En torno de la supuesta incomunicación alegada por los accionantes en el curso de la diligencia, asegura que no puede afirmar que fuera a raíz del allanamiento, pues el servicio telefónico se pudo restablecer sólo varios días después de realizada. Advierte que no observó vulneración alguna de los derechos invocados e indica que no tuvo conocimiento de los registros realizados en el domicilio de algunos de los empleados, pues su actividad se limitó a formular la respectiva denuncia. - Por su parte, el titular de la Fiscalía 195 Seccional, expresa que las diligencias referidas fueron radicadas en su despacho con el número 701500 el 18 de julio de 2003 y asumió el conocimiento de las mismas el 22 de julio siguiente, cuyo denunciante es la doctora Uldi Teresa Jiménez.
Informa que el 9 de septiembre del mismo año, le fueron repartidas las diligencias radicadas con el No. 710773 y que ordenó en esa fecha adelantarlas bajo una misma cuerda procesal. Después de hacer una descripción de las diligencias adelantadas por investigadores del CTI sobre los hechos materia de examen, asegura que las decisiones adoptadas por su despacho en ningún momento han desconocido los derechos y garantías de las personas.
Advierte, además, que a partir de las pruebas recaudadas en las diligencias controvertidas, se ha decidido vincular formalmente a los accionantes de la tutela a la investigación y que respecto de uno de ellos –MANUEL JOYA- se encuentra programada la diligencia de indagatoria para el 21 de abril de 2004. Precisa que es falso que se hubiere impedido la presencia del Ministerio Público en las diligencias de registro que se cuestionan, pues en realidad nadie la requirió formalmente y dejó a disposición del juez de tutela el examen del expediente de la referencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo por considerar que analizadas las actuaciones cuestionadas por los accionantes, están lejos de constituirse como una vía de hecho judicial, único supuesto que justifica la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular advierte que el despacho instructor accionado tenía plena competencia para ordenar el allanamiento, una vez recibió los informes del CTI en los que se establecía la posible existencia de una organización delincuencial en la Secretaría Colectiva de los Juzgados de Ejecución de Penas, así como la excoordinadora tenía la obligación de poner al tanto de ello a las autoridades competentes.
LA IMPUGNACIÓN Notificados los accionantes el día 12 de abril de 2004 del fallo que niega sus pretensiones, presentaron escritos separados a fin de controvertir la decisión. El señor MONSALVE CRISTANCHO, manifestó su voluntad de recurrir el fallo cuando se notificó personalmente del mismo -12 de abril de 2004- y posteriormente -15 de abril de 2004, expresó su desacuerdo con el hecho de que no fueran practicados los testimonios que se solicitaron en la demanda de tutela, mediante los cuales se habrían probado las irregularidades a las que ha hecho referencia. Asegura que el fallo recurrido es parcializado y desconoce que no tiene otro mecanismo judicial, pues no ha sido llamado a indagatoria en el proceso “ni se me llamará”, pues en respuesta a una solicitud suya se le informó mediante telegrama del 5 de diciembre del año pasado que no existía fundamento alguno para su vinculación a la investigación preliminar.
En estas condiciones, insistió en la práctica de las pruebas y solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia. Por su parte, al señor JOYA GUTIERREZ se le notificó de la decisión mediante telegrama del 12 de abril de 2004, y presentó un escrito el 19 de abril siguiente en el que insistió en la censura expuesta en la demanda de tutela y cuestionó igualmente la decisión del juez de primera instancia en cuanto a la decisión de no practicar ninguna de las pruebas testimoniales solicitadas en aquélla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se pretende a través del mecanismo extraordinario de la tutela que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados a los accionantes por cuenta de la diligencia de allanamiento realizada el 20 de noviembre de 2003 por el despacho instructor accionado, en sus puestos de trabajo y sus domicilios, en el trámite de la investigación preliminar iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la entonces coordinadora de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Bogotá, también accionada en el presente proceso.
En un extenso escrito se ha reprochado a cada uno de los sujetos accionados una serie de conductas de donde se infiere y se señala una actuación irregular. En cuanto a la entonces coordinadora se dice que estaba informada previamente de la realización de las diligencias de registro y allanamiento, así como que suscribió el acta de la diligencia sin que fuera sujeto procesal sino la denunciante en el mismo.
En lo que toca con el funcionario instructor se manifiesta que no se identificó al inicio de la diligencia, mantuvo incomunicados a los accionantes e impidió la participación del Ministerio Público o de un abogado que velara por el respeto de sus garantías y que se dejara constancia de las irregularidades expresadas. Cabe concentrarse sin embargo en la pretensión específica del amparo, cual es, que se deje sin efecto el acta donde consta la diligencia y sin valor las pruebas en ella recaudadas.
Para la Sala no cabe duda de que tratándose de una investigación que apenas comienza y en la que se ha decidido vincular mediante indagatoria formalmente a por lo menos uno de los accionantes, es en el curso del proceso dónde éste podrá exponer y debatir las supuestas irregularidades que habrían tenido lugar en la diligencia, así como tachar las pruebas allí recaudadas por su supuesta ilegalidad.
La circunstancia indicada comporta que la intervención del juez constitucional para hacer un examen sobre la regularidad de la diligencia resulte excluida de plano, pues en lo que toca con el señor JOYA GUTIERREZ, es claro que tiene por delante la oportunidad de hacer uso de todos los mecanismos estatuidos en el proceso para ejercer su derecho de defensa y controvertir las pruebas que se exhiban en su contra, así como para exponer las consideraciones presentadas al juez constitucional para alegar la supuesta vulneración del debido proceso en la diligencia de allanamiento referida.
De manera que se verifica en este caso una causal de improcedencia que impide al juez de tutela realizar un examen sobre los argumentos presentados, pues en modo alguno se ha desvirtuado la idoneidad de los mecanismos ordinarios a fin de salvaguardar las garantías del procesado y es claro que cuenta con ellos para ventilar la controversia propuesta.
En cuanto a la situación del señor MONSALVE CRISTANCHO, si bien en el expediente no obra prueba que indique su llamado a indagatoria, es lo cierto que la pretensión expuesta en la demanda de tutela consiste en precaver que eventualmente se le vincule a la investigación con fundamento en las pruebas recaudadas en la diligencia de allanamiento.
Dicho examen aún no se ha hecho en la instancia competente y no se conoce aún si como resultado del mismo se procederá a la vinculación del accionante mediante indagatoria, de manera que una intervención del juez constitucional anticipándose a el ejercicio de la competencia a cargo del funcionario instructor no puede admitirse, pues terminaría por usurpar a éste sus atribuciones.
Un estudio en estos términos por el juez de tutela desconocería que en la etapa de investigación previa, todo aquél que tenga conocimiento de que en su contra se ventilan imputaciones, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche inmediatamente en versión libre, así como designar defensor que lo asista en ésta y las demás diligencias (Código de Procedimiento Penal, artículo 325).
En efecto, para la Sala el accionante funda la procedencia del amparo en una premisa equivocada, pues asume que en la investigación preliminar tiene limitada la posibilidad de controvertir las pruebas que han sido recaudadas o de tacharlas por su supuesta ilegalidad, pues nada explica que en esta etapa del proceso, si entiende involucrada su conducta, no haya desplegado actuación alguna tendiente a ejercer su derecho de defensa, al tiempo que no existe prueba que indique que el funcionario instructor haya impedido a aquél el ejercicio de sus garantías.
En estas circunstancias, la Sala habrá de confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se negó el amparo por considerarlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE