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T-16470 (16-08-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 16470 Acta No. 68 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSE NIÑO contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. I-.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a una vida digna, a la seguridad social, a las prestaciones laborales, acceso a la administración de justicia, entre otros, el accionante instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, como quiera que se han negado a ordenar la reliquidación de su mesada pensional, el primero y, realizarla, el segundo. Señala el accionante que siendo pensionado del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, inició un proceso ordinario laboral en su contra a fin de que procediera a reliquidar su primera mesada pensional, teniendo en cuenta algunos factores salariales legales y convencionales que no fueron incluidos en la liquidación inicial, con base en la cual se le ha venido reconociendo su pensión. Adelantado el proceso declarativo, fue fallado en primera instancia por el JUZGADO UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE, mediante providencia que acogió en parte las pretensiones del actor y en la que condenó al Departamento accionado a pagarle los intereses a las cesantías y la indemnización por el no pago de tres dotaciones.

Como quiera que dicha decisión no fue recurrida por ninguna de las partes y había resultado adversa a los intereses del Departamento demandado, se surtió el grado de consulta ante el Tribunal accionado, quien decidió revocar la condena inicial y en su lugar, absolvió al demandado, por considerar que al consistir la pretensión del actor en prestaciones de índole convencional, ajenas al sistema integral de seguridad social, el mismo, debía demostrar su calidad de trabajador oficial, para efectos de determinar la jurisdicción competente.

Como quiera que tal calidad no fue demostrada, su solicitud no podía ser estudiada de fondo por el ad quem, quien consideró no ser el competente para el efecto. En este estado de cosas, el accionante solicita ahora el amparo constitucional por considerar que el Tribunal accionado incurrió en yerro, toda vez que dentro del proceso " no se estaba solicitando el reconocimiento de un derecho salarial o prestacional ", como quiera que el derecho a la pensión ya estaba reconocido; sino que " se rogaba porque se le ordenara al Departamento del Guaviare, demandado, que procediera a realizar la RELIQUIDACIÓN de la mesada pensional ".

En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene a la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO " dictar el fallo ajustado a las pretensiones y los hechos planteados en la demanda, acorde a los medios probatorios obrantes en el expediente ", de tal manera que ordenara al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE a pagarle " todos los conceptos y valores insolutos, inclusive los intereses sobre las sumas adeudadas y la indexación monetaria desde cuando se originó la obligación hasta cuando se verifique el pago ". 2.- Por auto del 8 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; corrido el término de traslado correspondiente, se recibió por parte del JUZGADO UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE copia del fallo de primera instancia y de la decisión del Tribunal accionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del cuestionado proceso ordinario laboral, que definió la suerte del mismo, y hoy es objeto de tutela, fue edificada con base en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias, sin que sea dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si éste fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso.

En efecto, no se vislumbra en el actuar de la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL DE VILLAVICENCIO un proceder jurídico que vulnere algún derecho fundamental del peticionario. Lo anterior, por tratarse de un conflicto jurídico que versa sobre una pretensión de reliquidación pensional de una prestación que no hace parte del sistema de seguridad social integral, para definir la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, sí importa definir la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor público con la Administración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por JOSE NIÑO contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16470 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia