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T-16468 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.468 CARLOS JOSÉ BELTRÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor Carlos José Beltrán contra el fallo del 2 de abril del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y de asistencia a las personas de la tercera edad.

ANTECEDENTES 1. El actor instauró demanda de amparo contra el Fiscal 187 Seccional de Bogotá y las personas a quienes denunció dentro de la investigación radicada bajo el número 663.952, por cuanto el 4 de septiembre del 2002, encontrándose dentro de un almacén, sin invadir el espacio público ni estar dedicado a las ventas ambulantes, varios agentes de la policía le quitaron su mercancía avaluada en un millón de pesos y rindieron un informe mentiroso.

Acudió a la Inspección 3ª de Policía a reclamar sus bienes y no le fueron devueltos. Le dijeron que los decomisaban por invasión de espacio público y que habían sido donados a un centro de beneficencia. Se trasladó al sitio que le dijeron y allí le informaron que eso no había ocurrido. Denunció los hechos y envió varios escritos al Fiscal 187, quien no solo no le dio respuesta, con lo cual lesionó sus derechos de defensa y al debido proceso, sino que, además, profirió resolución inhibitoria que, luego, se negó a revocar.

Por ello, lo recusó el 27 de noviembre del 2003. Solicitó que los responsables sean juzgados y se le indemnice por los perjuicios causados. 2. Los accionados respondieron así: a) El Fiscal 187 Seccional hizo un recuento de la actuación procesal, resaltó que al accionante le fueron respetados sus derechos y que no recurrió la resolución inhibitoria.

Agregó que remitió copias de la actuación a la justicia penal militar para la averiguación relacionada con los agentes de la policía. b) El Inspector 3º. A de Policía informó del trámite seguido, dentro del cual el demandante rindió descargos y apeló la decisión de decomiso, que fue confirmada por el Consejo de Justicia. c) La Auxiliar de la Secretaría General de Inspecciones, Yolanda Cárdenas Camelo, afirmó que no manipuló la mercancía y que, confirmada la orden de decomiso, elaboró el oficio con destino al “Hogar La Joven”, que fue recibido por esta institución. d) Armando Lesmes Huertas hizo saber que temporalmente laboró en la bodega y que nada supo de los hechos. e) Gladys Nieto Rojas, Profesional Universitaria de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno, citó el procedimiento seguido, dentro del cual el señor Beltrán gozó de todas las garantías. 3.

El Tribunal negó la tutela. Aclaró que el juez de amparo no puede hacer las veces de una tercera instancia, ni inmiscuirse en la valoración del funcionario judicial que profirió resolución inhibitoria. Además, dentro de ese proceso –igual que sucedió con el administrativo-, al actor le fueron respetados sus derechos, a los cuales renunció –no se notificó ni recurrió la providencia inhibitoria-.

Sobre la conducta de los policiales, se compulsaron copias con destino a la justicia penal militar, expediente dentro del cual puede intervenir. 4. El demandante recurrió la providencia. Reiteró los argumentos de su queja. Censuró que la Corporación no se hubiera pronunciado sobre un escrito previo de recusación. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado.

Las siguientes son las razones: 1. Dentro del trámite policial se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. Véase: a) Los agentes de la Policía Nacional, en el acta del 4 de septiembre del 2002, especificaron que los elementos relacionados fueron incautados porque el accionante se dedicaba a las ventas ambulantes.

Como observaciones, agregaron que era un comerciante estacionario reincidente. El demandante suscribió el documento. b) La Inspección de Policía citó al actor a rendir descargos y éste lo hizo el 4 de octubre. Explicó que la mercancía era de su propiedad, que negociaba en forma ambulante, no fija, y que no tenía el permiso legal para ejercer esa actividad. c) La funcionaria, con base en esa manifestación, dispuso aplicar el artículo 63 del Decreto 854 del 2001 y ordenó el decomiso de los bienes y su adjudicación al “Hogar La Joven”, medida que –explicó- procedía ya se tratare de vendedor ambulante o estacionario. d) El accionante ejerció su derecho de impugnación. El Consejo de Justicia, en providencia del 25 de noviembre del 2002, avaló la anterior.

Las dos determinaciones expusieron en forma razonada los argumentos probatorios y jurídicos para concluir que se imponía el comiso porque el señor Beltrán reconoció que era vendedor nómada y tratándose de éste, o de uno inmóvil, la medida era aplicable. 2. Si lo resuelto por la autoridad de policía no se percibe como arbitrario, caprichoso, producto del simple subjetivismo, sino, por el contrario, prudente y basado en la legislación y las pruebas, la tutela es imposible porque no existe la utilización de alguna vía contraria al derecho.

Nótese: en firme la decisión, el 28 de enero del 2003 se libró oficio al “Hogar La Joven”, institución que fue informada sobre la adjudicación hecha y que debía comparecer a la Alcaldía Local para su retiro. El documento fue recibido por la entidad, según constancia del 17 de febrero siguiente, de donde se concluye que el procedimiento fue legítimo en todas sus instancias. 3.

Igual conclusión surge del trámite judicial adelantado por la fiscalía. El expediente fue revisado por el Tribunal, que no encontró irregularidades. El demandante fue citado para que se notificara de la resolución inhibitoria. Como no lo hizo y tampoco la recurrió, se infiere que estuvo conforme con la providencia. 4. La conducta presuntamente delictiva que el impugnante predica de los agentes de la Policía Nacional, no puede ser objeto de investigación dentro del trámite de tutela.

El fiscal delegado dispuso la remisión de las diligencias a la justicia penal militar para que allí se averiguara lo acaecido. Esta es la instancia natural para ese debate, a la cual el accionante ya ha comparecido. 5. El Tribunal no se pronunció sobre un escrito del 31 de marzo del 2004, mediante el cual el recurrente hizo mención a impedimentos o recusaciones referidas al Magistrado Ponente de la Sala Penal de esa Corporación. La omisión es imputable al señor Beltrán, porque el documento fue entregado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 12 de abril siguiente, cuando ya se había producido el fallo del A quo, producido el 2 de abril anterior.

De cualquier forma, el impugnante no especificó ningún motivo legal que obstaculizara a la Sala del Tribunal conocer y decidir su demanda. El pronunciamiento previo del 29 de enero del 2004, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia invalidó, no constituye circunstancia impeditiva, por cuanto fue proferido en ejercicio de sus funciones.

En conclusión: las actuaciones de los servidores de la Inspección de Policía, del Consejo de Justicia y de la fiscalía se dieron dentro de los lineamientos legales, con garantía de los derechos del demandante. Así, no hay lugar al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad e la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9