Micelio
T-16467 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.467 JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.467 JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 37 Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA, contra la Fiscalía 208 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública para Bogotá, y la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación a la garantía fundamental del debido proceso dentro de la investigación previa que se le adelanta al accionante por la hipótesis delictiva de prevaricato.

ANTECEDENTES 1. De los anexos que el actor VILLAMIL VELANDIA allegó con su escrito de petición de amparo constitucional, se infiere que por denuncia instaurada en su contra por María Cristina Moros Gómez y María Cristina Dussán de Suárez -a la primera, el quejoso en su condición de Subdirector General Administrativo y Financiero del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico (IDEP) le adelantaba investigación disciplinaria, y contra la segunda ordenó compulsar copias para los mismos efectos, habida cuenta de las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de los respectivos cargos que cada una de ellas desempeñan en la citada entidad-, la Fiscalía 208 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia con sede en Bogotá inició investigación previa, habiendo proferido a su favor resolución inhibitoria por proveído del 11 de septiembre de 2002.

No obstante lo anterior y ante la aparición de nuevas pruebas que en sentir del citado despacho instructor comprometían seriamente al funcionario denunciado en los hechos materia de averiguación, revocó dicha determinación por Resolución del 4 de agosto de 2003 y ordenó proseguir con la investigación en los términos indicados en el Art. 328 del C. de P. Penal. 2.

Impugnada esta última decisión por el hoy accionante, la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 10 de febrero del año en curso. 3. Acusa el actor a los funcionarios accionados de haberle conculcado sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y petición con las decisiones que tomaron de proseguir con la investigación, determinaciones que cataloga de vías de hecho en cuanto que en sus apreciaciones probatorias no tuvieron en cuenta pruebas que excluyen la hipótesis delictiva de prevaricato, las cuales relaciona, la única de entre las tantas denunciadas por sus detractoras que quedó vigente como materia de averiguación penal.

Pretende pues el accionante, que se imparta orden a la Fiscal de segunda instancia para que disponga una investigación integral a efecto de que se corrija de oficio los yerros cometidos, y de esta manera se tenga en cuenta no sólo lo desfavorable sino también la documentación que obra en la actuación que da fe de no haber incurrido en comportamiento delictivo alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en verdad de lo que aquí se trata es de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, desde ya se dirá que la aspiración del tutelante está llamada al fracaso, máxime cuando apenas la averiguación se halla en su etapa embrionaria a efecto de dilucidar si existió o existieron los hechos que se le atribuyen al denunciado, si éstos constituyen conducta punible que de lugar a la imputación penal pertinente, y si efectivamente el aquí accionante los cometió. Pacífica y reiterada ha sido la posición de esta Corte, al sostener que actuaciones judiciales en curso no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen los medios de defensa aptos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza.

De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, que como carga procesal de la exclusiva incumbencia del accionante, por parte alguna acredita.

Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el actor, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio pretextado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, reitera la Sala, y menos instancia adicional, supletoria o extraordinaria, a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Institutos exclusivamente concebidos para garantizar la defensa de los derechos del ciudadano tienen su propia forma de regulación dentro del proceso ordinario, y cuando se acude en demanda de su aplicación, la petición pertinente ha de hacerse ante el funcionario judicial competente, que en este caso no lo es el juez constitucional.

El mejor garante de la legalidad de un proceso, también lo ha dicho la Corte, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura.

Improcedente a todas luces el amparo constitucional invocado, la acción de tutela impetrada en razón del presente asunto debe ser denegada por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria