CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 16466 Guillermo Gilberto Solarte Bacca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No. 40 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve Guillermo Solarte Bacca contra el Juzgado 11 Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Capital.
I ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN FÁCTICO PROCESAL 1.1. En octubre de 1993, fueron sustraídos varios cheques de cuentas corrientes del banco Delta Bank en Miami y Banco Real de Panamá, de la oficina de su titular Jorge Juan Carlos Solano Recio, ubicada en esta ciudad, así como otros elementos de valor. Al ser presentados para su cobro los títulos valores fueron impagados al detectarse su adulteración. Hechos en los que se atribuyó participación a Guillermo Gilberto Solarte Bacca y a tres personas más. 1.2.
La investigación fue adelantada por la Fiscalía 172 Delegada y una vez concluida, el 17 de enero de 1997 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los procesados por los delitos de falsedad y estafa en grado de tentativa, pliego de cargos que fue confirmado en segunda instancia el 23 de octubre de 1997. 1.3. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que señaló en varias oportunidades fecha para la celebración de la audiencia pública, la que tuvo lugar el 20 de agosto de 2000 y en la que intervino el defensor del accionante. 1.4.
El 26 de septiembre de 2000, el Juzgado 11 Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor de Daniel López Díaz y condenatoria en contra de Raúl Antonio Mora Morera, Guillermo Gilberto Solarte Bacca y Eugenio de Jesús Herrán Pardo, les impuso como pena 48 meses de prisión, como coautores responsables del delito de falsedad en documento privado y tentativa de estafa y les negó el beneficio de la condena de ejecución condicional. 1.5.
La notificación personal de la sentencia se efectuó al Ministerio Público el 27 de septiembre, al Fiscal el día 28, al detenido Eugenio de Jesús Herrán el día 2 de octubre, a los defensores de Raúl Mora Morera y Daniel López el 4 y 5 de octubre. Para notificar a los defensores y a los procesados no detenidos se enviaron telegramas el 2 de octubre.
La notificación para los demás sujetos procesales se cumplió mediante edicto que se fijó el siguiente 6, su desfijación se hizo constar el día 10, y según constancia secretarial del 1º de noviembre de 2000, la sentencia fue impugnada en tiempo por el procesado Eugenio de Jesús Herrán y el defensor de Raúl Antonio Mora Morera, en tanto que el defensor de Guillermo Solarte Bacca presentó el recurso fuera de término. Al no sustentar el recurso el procesado Herrán Pardo, el Juzgado por auto del 14 de noviembre, lo declaró desierto y sólo concedió el recurso propuesto por el Defensor de Raúl Mora Morera. 1.6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de octubre de 2001, definió el recurso modificando parcialmente la sentencia, dándole la razón al censor en relación a la dosificación punitiva, ya que el juez había aplicado la agravante derivada de la cuantía del ilícito a la pena impuesta por el delito de falsedad, motivo por el cual la redujo a 38 meses de prisión, dosificación que hizo extensiva a los demás procesados. 1.7.
El 23 de abril de 2002, el defensor del accionante presentó escrito en el que indica que interpone recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia. La Sala Penal accionada, por auto del 29 de abril le corrió traslado para que presentara la demanda, siendo declarado desierto el recurso el 17 de julio siguiente al no haber cumplido con esta exigencia.
2. DEMANDA DE TUTELA Mediante escrito dirigido a la Sala, Guillermo Gilberto Solarte Bacca, en nombre propio, formula acción de tutela contra la Juez 11 Penal del Circuito por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados al no haberle notificado la sentencia y permitirle acceder a la segunda instancia. La condena proferida en su contra carece de sustento probatorio al no existir prueba alguna que le atribuya responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputaron, por lo que las deducciones de los jueces tienen carácter meramente subjetivo.
Además, no se cumplió con el mandato de la investigación integral, al no tenerse en cuenta que su hoja de vida de abogado carece de cualquier antecedente, los indicios no fueron valorados adecuadamente, ya que lo que demostraban era su inocencia, confundiendo entonces su papel de abogado litigante con el de su cliente. Afirma que el Tribunal redujo la pena, pero no se refirió a las pruebas que soportan la condena y, sin embargo, le atribuye responsabilidad por la tenencia, trámite y circulación de los documentos sustraídos.
Y no obstante referirse a la petición de prisión domiciliaria que formuló y de la cual conoció el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sus reparos se encaminan de manera exclusiva contra los fallos de carácter condenatorio proferidos en su contra. 3. TRÁMITE Aceptado el impedimento expresado por el magistrado MAURO SOLARTE PORTILLA mediante providencia de la Sala del pasado 5 de mayo, se avocó conocimiento de la acción de tutela formulada, solicitando a las autoridades accionadas los informes pertinentes.
II lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00, que señala que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado y como en este caso la acción se promueve, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en los eventos en que carezca de otros medios de defensa judicial.
De las características prenotadas se colige que la acción de tutela no puede invocarse como una tercera instancia, tendiente a obtener la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido. Esta pretensión, en criterio de la Corporación, desconoce su naturaleza y constituye una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas.
Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra sentencias, en virtud a la presunción de acierto y legalidad y el principio de la cosa juzgada que las ampara; además, por cuanto la competencia asignada por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, siempre que el afectado carezca de medios de defensa judicial.
3. CASO CONCRETO 3.1. Según lo expresado por el accionante en el escrito demandatorio las autoridades judiciales accionadas le habrían desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no haber sido notificados personalmente él y su defensor de la sentencia para haber ejercido el recurso de apelación, que el proceso carece de pruebas que comprometan su responsabilidad y a las existentes se les dio un alcance probatorio que no tienen. 3.2.
De la sinopsis procesal efectuada se colige claramente que el accionante gozó de las oportunidades procesales previstas en la ley, para interponer los recursos ordinarios en contra de las decisiones tomadas en el curso del proceso que le eran desfavorables, ya que el fallo de primera instancia fue debidamente notificado, se le enviaron citaciones tanto a él como a su defensor, y al no comparecer se les notificó mediante edicto, presentándose en forma tardía el recurso de apelación por su defensor.
El no trámite de los recursos de apelación y extraordinario de casación obedeció a la propia incuria de la parte interesada, pues como ha quedado precisado el recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea y pese a que en oportunidad se hizo la manifestación de recurrir en casación, la defensa no presentó como era debido la demanda respectiva.
Por consiguiente, el demandante no se encuentra habilitado para acudir al mecanismo extraordinario de la acción de tutela, pues los reparos que formula por esta vía, además de ser propios de los recursos ordinarios, no los ejerció. También, debe tenerse en cuenta que las reclamaciones formuladas en esta oportunidad tienen que ver con temas respecto de los cuales tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de la Sala han sido claras y reiterativas en señalar que a través de la acción de tutela no es factible discutir la valoración probatoria que hayan efectuado los jueces en las instancias por ser un asunto de su exclusiva competencia. III DECISIÓN Bastan los anteriores razonamientos, para que la Sala concluya que la acción de tutela que promueve Guillermo Gilberto Solarte Bacca es improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Guillermo Gilberto Solarte Bacca.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1