Corte Suprema de Justicia RADICADO 16.465 TUTELA Sergio Giovanny Nieves CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Sergio Giovanny Nieves instauró acción de tutela orientada a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana.
Según los términos de la demanda, esos derechos le han sido vulnerados por la Fiscalía 42 Seccional de Soacha y el Juzgado 3° Penal del Circuito de ese municipio dentro de un proceso que por el delito de homicidio se le adelanta. La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, mediante proveído del 13 de abril del 2004, no accedió a sus pretensiones.
El accionante, dentro del término legal, por medio de poder especial conferido a su apoderado, decidió impugnar lo resuelto. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. El 20 de enero de 1994, fue asesinado Jesús Chaparro Abauza, guardián al servicio de la Cárcel “Zaragoza”, situada en Soacha. Del hecho se sindicó a Sergio Giovanny Nieves. 2. En dos oportunidades, dice, solicitó se le escuchara en indagatoria. Pero no se atendieron sus peticiones. En su lugar, fue declarado persona ausente y se le profirió medida de aseguramiento. 3.
Desde entonces, y sin que se le haya dado oportunidad de rendir sus descargos, han transcurrido diez (10) años. 4. Dentro del proceso, se dictó resolución acusatoria el 27 de marzo del 2003. A partir de ese momento, le ha pedido al Fiscal 42 Seccional de Soacha que envíe el proceso al juez competente. Su propósito es solicitarle a este funcionario que le otorgue su libertad, en razón de que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado la audiencia pública.
Pero no ha sido atendido. 5. Por último, y como consecuencia de la desidia del instructor y del juez del conocimiento, no ha tenido derecho a los permisos administrativos por hallarse vigente en su contra una medida de aseguramiento y una orden de captura. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, tuvo los fundamentos que a continuación se relacionarán: 1.
Sergio Giovanny Nieves descuenta una condena de 42 años y 6 meses de prisión que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha. En el momento, está por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, funcionario que vigila el cumplimiento de esa sanción. 2. Actualmente, se le sigue otro proceso por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado.
La etapa del juicio se encuentra a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha. El 1° de septiembre del 2003, hizo una petición de libertad. Pero sólo le fue resuelta el 1° de abril del 2004. Se le respondió que no tenía derecho a salir de la prisión porque aún no había sido puesto a disposición de ese despacho. Y se añadió que no operaba la cancelación de la orden de captura emitida en su contra porque tenía la carga de un auto de detención. 3.
Sergio Giovanny Nieves solicitó en varias oportunidades se le recibiera indagatoria. Pero la práctica de esa diligencia no fue posible por inasistencia de su defensor. Luego se dispuso practicar la diligencia en la audiencia pública y tampoco se pudo concretar por inconvenientes en la remisión de los reclusos. Sin embargo, dado que el proceso se halla en trámite, el accionante tiene la posibilidad de ser oído para presentar sus descargos.
Todavía cuenta con dos oportunidades para hacerlo: durante el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y en la audiencia pública. 4. El hecho de que no se le hayan concedido los permisos administrativos a que hace referencia en su demanda, no se debe a causas atribuibles a los jueces demandados. Hoy por hoy, purga la pena de 42 años y 6 meses de prisión que le impuso el Juez 1º Penal del Circuito de Soacha.
Mientras no pase a órdenes del Juez 3º Penal del Circuito de ese municipio, donde se le adelanta otra causa, deberá someterse al cumplimiento de la pena impuesta por el primero de los despachos. 5. Ningún quebrantamiento a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, por tanto, se advierte en la tramitación de los procesos adelantados a Sergio Giovanny Nieves.
Es cierto que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha ha tardado demasiado en el trámite del juicio, si se tiene en cuenta que la investigación data de hace diez (10) años. Pero esa circunstancia no da lugar a que se le amparen los derechos cuya protección ha invocado el procesado. Lo que procede es hacerle un llamado de atención al funcionario para instarlo a que agilice los trámites del segundo de los juicios.
Con base en estas razones, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, el actor impugnó el fallo del Tribunal. Los argumentos sobre los cuales sustenta su petición de revocatoria de la sentencia, son los siguientes. 1. El instructor estaba enterado de que el procesado se hallaba recluido en la Cárcel “La Picota”.
Sin embargo, y a pesar de las peticiones que le envió para este efecto, se negó a escuchar sus descargos. Si se le hubiera oído en indagatoria, habría aportado pruebas para esclarecer lo sucedido. 2. El señor Nieves lleva en detención preventiva algo más de diez (10) años. De acuerdo con el artículo 415 (hoy 365), numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, tiene derecho a que se le revoque la medida de aseguramiento.
Solicita a la Corte, entonces, que proceda a revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y, como consecuencia de ello, a ampararle sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana. CONSIDERACIONES La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca será revocada, por las siguientes razones: 1.
El 10 de agosto de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha condenó a Sergio Giovanny Nieves, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, a la pena de 42 años y 6 meses de prisión. La vigilancia del cumplimiento de la sanción, hasta el momento, está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.
La acción de tutela se centra en la demora que ha sufrido la tramitación de otro proceso adelantado a Sergio Giovanny Nieves. Se trata de la investigación por el homicidio del guardián Jesús Chaparro y por fuga de presos. Así se ha desarrollado ese proceso: a. La investigación se inició el 21 de enero de 1994. Ese día, la Fiscalía 36 Seccional de Soacha dispuso indagarlo.
Pero como no fue posible localizarlo, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. b. El 24 de julio de 1997, se enteró el Juzgado Penal del Circuito de Soacha de que Sergio Nieves se encontraba detenido en “La Picota” purgando la pena de 42 años y 6 meses, impuesta en el primer proceso. c. La causa la asumió, inicialmente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha.
El 14 de octubre del 2001, ordenó recibirle indagatoria. No fue posible realizar la diligencia porque no asistió el defensor de Sergio Nieves. d. El 4 de noviembre de 1997, se dispuso, entonces, escucharlo en descargos en la audiencia pública. Se fijaron, para ese efecto, varias fechas. Pero su realización se frustró, primero porque no asistió el defensor y, segundo, a causa de sucesivos inconvenientes presentados en la remisión de los reclusos. 3.
Del 14 de mayo de 1999 en adelante, surgió una serie de discusiones entre los juzgados penales del circuito y los juzgados penales del circuito especializados en torno a la competencia para conocer del proceso. a. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha ordenó acumular otras causas que tenía a su cargo con la que se le seguía a Sergio Nieves en el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad. b. Este despacho recibió las causas y luego las envió, acumuladas, por competencia, a los juzgados penales especializados de Bogotá. Estos juzgados no aceptaron asumir el conocimiento y propusieron colisión de competencias. c. La Sala de Casación Penal de la Corte, el 4 de octubre del 2001, se lo asignó a Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha. d. El 22 de marzo del 2002, con ocasión de la expedición de la Ley 733 del 2002, el Juzgado 3º Penal del Circuito lo remitió de nuevo, por competencia, a los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá. e. El proceso le fue repartido al primero de ellos.
En varias ocasiones, fijó fecha para realizar la audiencia pública. No se logró por inasistencia de algunos sujetos procesales, incluido el defensor de Sergio Nieves. f. Se expidió el Decreto 1837 del 2002. Con base en él, el juez especializado devolvió el proceso, por competencia, al Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha. g. El 27 de septiembre del 2002, este despacho asumió el conocimiento y señaló fecha para audiencia pública.
No se logró concretar la diligencia. h. El 1° de octubre del 2002, decretó la nulidad y devolvió el asunto a la Fiscalía 42 Seccional de Soacha porque ésta había olvidado notificar la resolución acusatoria a otros procesados. i. El 27 de marzo del 2003, pasó el proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito. Pero el 8 de septiembre del 2003, lo remitió otra vez a los juzgados penales del circuito especializados, por considerar que entre las conductas investigadas había un delito de concierto para delinquir. j. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado rechazó la asunción del conocimiento.
Dijo que no era competente. k. Por fin, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha recibió el proceso el 11 de noviembre del 2003. Desde esa fecha, hasta el 1° de abril del 2004, día en que se pronuncia en forma adversa sobre una petición de libertad que el 1° de septiembre del 2003 había presentado el defensor de Sergio Nieves, no le había dado ningún impulso. l. La respuesta a la solicitud de libertad, se produjo a raíz de la instauración de esta acción de tutela el 24 de marzo del 2004.
Para justificar la inactividad en que se había tenido el proceso, se dejó la siguiente constancia, fechada el 30 de marzo del 2004: “la presente causa fue encontrada en uno de los anaqueles de la secretaría, en el estado en que se encuentra, y que fue recibida por Carolina Márquez Pinzón, el día 11 de noviembre del 2003, quien se desempeñaba como secretaria para ese entonces…”. 4.
De esta relación de las secuencias del proceso, se llega a las siguientes conclusiones parciales: a. Se ha presentado una excesiva demora en la tramitación y finalización de este proceso. Iniciado el 21 de enero de 1994, se torna inaudito que a la fecha no se haya dictado la sentencia de primera instancia. Desde entonces, han transcurrido un poco más de diez (10) años. b. Aun sin tener en cuenta el lapso transcurrido entre el 14 de mayo de 1999 y el 11 de noviembre del 2003, espacio durante el cual se discutió entre los jueces penales del circuito y los jueces del circuito especializados la competencia para conocer del proceso, de todas formas resulta inaceptable que de esta última fecha a hoy no se haya desarrollado el juicio y realizado la audiencia pública. 5.
De lo anterior, se llega a una conclusión final: a. La mora judicial sólo es legítima cuando, pese a una actuación diligente y razonable de los funcionarios, se presentan situaciones sobrevinientes e insuperables. En caso contrario, cuando se está frente a dilaciones injustificadas, tanto en el trámite de los procesos como en la adopción de las decisiones de fondo, se afectan el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho que se tiene a un proceso sin dilaciones injustificadas. b. Es cierto que la simple tardanza en la decisión de un asunto por parte de un funcionario judicial no constituye, por sí misma, incumplimiento del deber constitucional (artículos 29 y 228) y legal (artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) o la comisión de una falta disciplinaria. c. Por vía de la acción de tutela, sin antes averiguar las condiciones que determinaron la demora, no es posible, por regla general, arribar a la conclusión de que el retardo en tramitar y resolver un litigio carece de justificación. Pero específicamente en este caso, y aun en el supuesto de que se excluyera el tiempo durante el cual se definió la competencia, el hecho de que se haya dejado inactivo el proceso desde el 11 de noviembre del 2003 hasta el 1° de abril del 2004, fecha posterior a la interposición de la acción de tutela, no encuentra ninguna justificación. d. La nota secretarial dejada en el expediente el 30 de marzo del 2004 –seis días después de que se presentó la demanda de tutela-, y en la que se da cuenta de que “la presente causa fue encontrada en uno de los anaqueles de la secretaría, en el estado en que se encuentra, y que fue recibida por Carolina Márquez Pinzón, el día 11 de noviembre del 2003”, releva a la Sala de otras constataciones para llegar a la conclusión de que esa omisión en darle trámite al proceso pone de relieve la falta de diligencia en la atención de este asunto por parte del Juez 3º Penal del Circuito de Soacha. e. Esto significa, ni más ni menos, que si no se hubiera instaurado la demanda de tutela, el proceso habría permanecido indefinidamente, sin darle trámite, en los estantes del juzgado, hasta tanto el procesado terminara de purgar la pena impuesta por efecto del primero de los procesos.
Es más: si esa circunstancia no hubiera ocurrido, no se habría dado respuesta el 1° de abril del 2004 a la solicitud de libertad elevada por el defensor del procesado el 21 de septiembre del 2003. f. Esta protuberante clase de mora en el trámite del proceso y en la adopción de las decisiones judiciales, lesiona gravemente los intereses de las partes y, particularmente, del accionante.
Por injustificada, dado que el accionado no esgrimió como causa del retardo el exceso de trabajo o cualquiera otra circunstancia insuperable, afecta de modo sensible los derechos acabados de mencionar. Y los vulnera porque si el proceso aún se halla en trámite después de 10 años de haber sido iniciado, esa circunstancia da cuenta de la irrazonabilidad en el acto de administrar justicia, dado que una justicia tan tardía es negación de la propia justicia. g. De modo que la Sala, sobre la base de estas consideraciones, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a un proceso sin dilaciones injustificadas, a favor de Sergio Giovanny Nieves. 6.
Ahora bien. Las razones expuestas por el juez de la causa para negarse a concederle la libertad provisional a Sergio Nieves con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, según el texto del proveído del 1° de abril del 2004, constituye un asunto no susceptible de ser debatido ante el juez de tutela, especialmente porque el despacho dio razones que, aun cuando discutibles, cuentan con soporte legal.
El juez ordinario es autónomo para tomar las determinaciones pertinentes en los litigios de su competencia. En aspectos como la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, actividad privativa de los fiscales y jueces ordinarios, no puede inmiscuirse el juez de constitucionalidad con miras a imponer su criterio, a reformar, anular o adicionar la decisión. Las diferencias de criterio que surjan en torno a estos puntos entre las partes y los funcionarios, deben ser ventiladas dentro de los procesos comunes, mediante los medios de defensa y las oportunidades previstas en la ley.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. REVOCAR la sentencia del 13 de abril del 2004, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de este asunto. 2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a un proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, a favor de Sergio Giovanny Nieves 3.
SOLICITAR al Juez 3º Penal del Circuito de Soacha, en consecuencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas disponga lo necesario para agilizar de inmediato el trámite y el fallo correspondientes dentro del proceso que se le adelanta al accionante, para lo cual deberá utilizar, si es necesario, todas las medidas jurídicas coercitivas respecto de los sujetos procesales y de las personas que de una u otra forma tengan que ver con el desarrollo del juicio.
Así mismo, se le previene, como al Fiscal 42 Seccional, para que en adelante se abstengan de incurrir en esta clase de conductas dilatorias en los asuntos bajo su responsabilidad. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto que la posición de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la decisión de revocar la sentencia del 13 de abril de 2004, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y, en consecuencia, tutelar los derechos al debido proceso, a un proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, cuya protección demandó el señor SERGIO GIOVANNY NIEVES, contra la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Soacha y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese municipio, por no haber proferido dentro de los términos legales el fallo correspondiente de primera instancia dentro de la causa penal seguida en su contra. 1.- Como ha sido expuesto de mi parte en los debates orales en los que la Sala se ha ocupado de este particular aspecto, no se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 2.- Tampoco el suscrito pone en tela de juicio, la validez de la consideración expuesta en el sentido de que “la mora judicial sólo es legítima cuando, pese a una actuación diligente y razonable de los funcionario, se presentan situaciones sobrevinientes e insuperables.
En caso contrario, cuando se está frente a dilaciones injustificadas, tanto en el trámite de los procesos como en la adopción de las decisiones de fondo, se afectan el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho que se tiene a un proceso sin dilaciones injustificadas”. 3.- No obstante, discrepo de la consideración de la mayoría en el sentido de que, “en este caso, y aún en el supuesto de que se excluyera el tiempo durante el cual se definió la competencia, el hecho de que se haya dejado inactivo el proceso desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 1º de abril de 2004, fecha posterior a la interposición de la acción de tutela, no encuentra ninguna justificación” y, por tanto, procede el amparo constitucional. 4.- Desde mi particular punto de vista estas consideraciones dejan de tomar en cuenta el carácter residual que la tutela ostenta (art. 86 inc. 3º de la Constitución Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991), que impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. 5.- El instrumento idóneo y eficaz de protección de que se viene hablando, no es otro distinto al motivo de recusación o impedimento por dejar vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, establecido por el artículo 99-7 del Estatuto Procesal Penal, cuya finalidad es “la de lograr la separación del funcionario moroso recusado para que sea otra persona (el Magistrado que le siga en turno si se trata de Tribunal o Corte) quien realice oportunamente la actividad judicial no desarrollada aún por el recusado ” (se destaca), tal y como ha sido establecido de antiguo por la jurisprudencia (Cfr. auto de abril 20/88.
M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz) 6.- De llegar a considerarse, como sucede en la decisión de la cual me aparto, que se ha incurrido en dilación injustificada en el adelantamiento del trámite correspondiente a algún proceso en particular, y, por tanto, que procede impartir orden perentoria por vía de amparo a efecto de que se privilegie su evacuación, no se logra otra cosa que introducir un elemento de desigualdad respecto al orden en que deben ser despachados los restantes asuntos, pues no fue esa la finalidad para la cual ha sido instituido tan excepcional instrumento de protección. 7.- Una orden en el sentido de la que ha sido impartida por la decisión mayoritaria, a fin de que un asunto se tramite y decida con prelación a los que le anteceden en el tiempo, conduce a desconocer el derecho de la igualdad, dando lugar a que quienes resultaren afectados, también ejercieran la acción de tutela, generándose con ello un caos de dimensiones mayores a las ya existentes en la Corporación accionada.
En razón de ello, lo que procede en casos como el analizado, no es en manera alguna el ejercicio del recurso de amparo, sino acudir a los instrumentos no menos eficaces establecidos por el ordenamiento, los cuales integran el concepto de debido proceso constitucional. Entenderlo de otro modo, trae como consecuencia nefasta la de legitimar su uso para fines no establecidos, como el de tratar de presionar decisiones de la jurisdicción, o interpelar indebidamente la administración de justicia, sin percatarse que ello resulta atentatorio contra los principios de autonomía e independencia de los cuales se encuentran revestidos los jueces (arts. 228 y 230 de la Carta Política). 8.- Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
Tanto es esto, que conforme ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional “el impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto que todo retardo en los trámites judiciales afecta el derecho de acceso a la justicia –así como los derechos a la vida y la integridad física son afectados también por los hechos de la naturaleza- el legislador ha estimado que la situación real de mora judicial, que es producto de múltiples circunstancias, solamente amenaza el principio de imparcialidad cuando no obedece a causas ajenas al juez” (Cfr. Sentencia C-358/97). 9.- En consecuencia, soy del criterio que si, como se precisa en la decisión de mayoría, el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el ordenamiento procesal, esta labor de verificación no puede ser suplida a través del instrumento excepcional del recurso de amparo, pues en tales circunstancias se lo convierte en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido ser declarada improcedente.
MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. 1 17