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T-16465 (03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16465 Acta No. 71 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por ROSA MARÍA VIUDA DE PRIETO, JOSE GABRIEL y ALFONSO RUEDA MORENO, contra el fallo del 10 de agosto 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquellos promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conformada por ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, EDGAR CARLOS SANABRIA MELO y LUIS ROBERTO SUAREZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES ROSA MARÍA VIUDA DE PRIETO, JOSE GABRIEL y ALFONSO RUEDA MORENO, instauraron acción de tutela contra el Tribunal señalado, pues consideran violado su derecho al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió dentro del proceso ordinario de simulación que adelantaron contra CECILIA MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ, pues aducen que no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente conforme a la lógica y a la sana crítica, con lo que incurrió en “vías de hecho”.

En consecuencia, pretenden, a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ “dictar la sentencia se segunda instancia dentro del proceso ordinario de MARIA SOLEDAD RUEDA DE CASTILLO y otros contra CECILIA MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ ( ) sin vías de hecho y atendiendo a la valoración racional y lógica de las pruebas que existen dentro del proceso”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de julio de 2006 (folios 67 y 68), la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 10 de agosto de 2006 (folios 78 a 84), mediante la cual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte negó el amparo solicitado, al considerar que “con apoyo en la facultad que le ha conferido la Constitución Política y la Ley para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, la Sala cuestionada llevó a cabo la valoración normativa y probatoria pertinente para llegar al convencimiento de que en el caso litigado no podía establecerse la inexistencia del negocio jurídico ni desprenderse la simulación absoluta demandada”.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 90 del cuaderno de la Corte, los accionantes impugnaron la providencia anterior, y con base en las mismas razones expuestas en su escrito de tutela, solicitaron revocar el fallo impugnado. SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que los accionantes persiguen es dejar sin validez la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de simulación adelantado en contra de CECILIA MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre las peticiones a las que mediante la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE