República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.350 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILMAR GARRO TRUJILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los Magistrados, doctores Sonia Gil Molina, Jaime Nanclares Vélez y Yacira Elena Palacio Obando, por presunta lesión del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La puntual queja del accionante se resume en la inconformidad con la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia de fecha 16 de mayo de 2003, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Ant.) que data del 14 de enero de 2003, a través del cual fue condenado a la pena de seis (6) años de prisión, un (1) mes y quince (15) días de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Es de resaltar que, además, en esta determinación de primer grado se dijo que el vehículo de propiedad del sentenciado, en el que se encontró camuflada la munición, quedaba a órdenes de la Fiscalía por razón de otro proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio. En tal fallo de segunda instancia se confirmó la condena del a quo reformando el monto de pena, el que ajustó a cinco (5) años, y tres (3) meses de prisión, pero, además, revocó la orden del juzgado en cuanto a dejar a disposición de la Fiscalía el vehículo en el que fueron encontradas la municiones, para en su lugar decretar el comiso a favor de esa misma institución. Con este proceder, sostiene el libelista, se lesionó el derecho a no reformar en perjuicio la sentencia cuando se es apelante único, de ahí que demande la intervención del juez de tutela a efectos de que se dejen las cosas tal como se ordenó en primera instancia. LA CORTE CONSIDERA Para entrar en la desestimación de la pretensión de amparo, se hace necesario señalar que la inconformidad del accionante se encuentra en la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia de ordenar el comiso de un vehículo de su propiedad y contenida en una decisión judicial.
Frente a la determinación judicial, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Esa sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia, por ello, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues no solamente se expusieron las razones por las que se procedía a ordenar el comiso del bien sino que se acudió a la justificación normativa, para lo cual se citaron, incluso se transcribieron, las normas pertinentes.
Ahora bien, lo que se advierte con la toma de la determinación por parte del Tribunal Superior de Antioquia en el puntual aspecto del comiso del vehículo de propiedad del accionante, es que se corrigió una latente omisión que traía la sentencia de primera instancia en tanto que el art. 100 del C. P., y 67 del Estatuto de Procedimiento Penal imponen la obligación de decretar el comiso en aquellos eventos en que se encuentre la concurrencia de bienes en la realización de una conducta punible o que provengan de su ejecución. En otra palabras, la sentencia de segunda instancia al decretar el comiso lo que hace es ajustar el fallo a la esperada legalidad en el proceder judicial, acatando la normatividad vigente y de aplicación imperiosa que hizo a un lado el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), despacho que, frente al vehículo, tan solo procedió a dejarlo a disposición de la fiscalía por virtud de otro proceso adelantado contra el accionante, desconociendo con ello que dicho bien había sido utilizado como medio o instrumento para la realización de la conducta punible por la que finalmente se impartió condena.
Es por ello, que no es posible predicar la violación a la garantía constitucional aludida por el accionante, en tanto que, el correctivo implementado por el Tribunal Superior de Antioquia se encaminó al respeto cabal del orden legal vigente. Por último, debe decirse que causa curiosidad que a casi un año en que supuestamente se lesionó su derecho con la sentencia del Tribunal que data del 16 de mayo de 2003, venga a reclamarlo en una muestra evidente de retardo en la alegación, lo que desnaturaliza la premura e inmediatez con que se espera que demande la lesión que amerita un pronto correctivo por el juez de tutela.
Razones suficientes para estimar que la tutela impetrada no es procedente, por lo que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante WILMAR GARRO TRUJILLO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Dice el recuento fáctico consagrado en la sentencia de primera instancia que la munición se encontraba “ … encaletada detrás de la guantera puesto que fue necesario extraerla por debajo de la consola …” (F.11) 9 2