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T-16463 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16463 RICARDO DANÍEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16463 RICARDO DANÍEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 043 Bogotá. D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el demandante RICARDO DANÍEZ GONZÁLEZ contra la decisión del pasado 2 de abril, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la tutela interpuesta contra la fiscalía 33 Seccional de esa ciudad, por supuesta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante, expone que presentó denuncia penal en contra de algunos funcionarios de la empresa Electrocaribe S.A. por el presunto delito de extorsión, con ocasión de las reclamaciones que adelanta ante la Superintendencia de Servicios Públicos por eventuales irregularidades cometidas por esa empresa.

Informa que, la actuación es adelantada por la autoridad judicial demandada, la que mediante resolución de fecha 26 de enero de 2004 dispuso el cierre de la instrucción, omitiendo recibir las declaraciones de los señores BENJAMÍN PAYARES, FREDY ANGULO y FRANCISCA RADA y pronunciarse sobre la ampliación de los términos de la investigación. Manifiesta que dicha providencia le impide que llegar a la verdad de lo sucedido, en detrimento de los derechos que como víctima le asisten, además, que viola su derecho de petición ya que no se le ha resuelto lo solicitado.

Por ello, aduce que contra la mencionada resolución el apoderado de la parte civil interpuso los recursos de reposición y apelación, lo que fue resuelto mediante proveído de fecha 19 de febrero del año en curso, disponiendo negar la impugnación. Luego, en forma directa como víctima, interpone el recurso de apelación contra la mencionada resolución del 26 de enero de 2004, la que fue negada mediante providencia del 20 de febrero del mismo año, aduciendo que la facultad de impugnar la debe ejercer el presentante judicial de la parte civil, pronunciamiento que no compartió por lo que lo apeló. Afirma en suma. que el funcionario judicial no debió decretar el cierre de la investigación existiendo petición de pruebas y prórroga de términos no decididos y ha vulnerado sus derechos fundamentales al no pronunciarse aún respecto al recurso de apelación presentado contra la resolución del 20 de febrero de 2004, al recurso de hecho impetrado el 27 de febrero al no haber dado el trámite de la apelación presentada en contra del la resolución que decretó el cierre de la instrucción y la recusación presentada el 5 de marzo pasado.

Por lo anterior, solicita por este medio se ordene a la accionada se pronuncie sobre las peticiones presentadas en procura de revocar la decisión de dispuso el cierre de la investigación. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el 2 de abril del año en curso desestimando las pretensiones del demandante.

Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a excepción, que ella se configure en una vía de hecho. Establece adicionalmente, que en referencia a su petición se constata que el accionante tiene la oportunidad de los alegatos pre calificatorios para presentar las solicitudes que estime pertinentes en referencia al cambio de la calificación jurídica de la conducta delictual lo que podría variar la competencia, así mismo cuenta con el término de los 15 días que contempla el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para solicitar pruebas y nulidades si así lo considera.

Concluye que “ En este orden de ideas, ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, quedó agotada una etapa procesal que no puede reabrise atendiendo al principio preclusivo que guía la actuación procesal, de tal manera que no puede el juez de tutela intervenir en el ámbito funcional del juez o funcionario ordinario para entrar a dirimir aspectos jurídicos que solo le competen a éste”.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el accionante lo apela, reiterando que el funcionario judicial demandado no ha resuelto los recursos impetrados, en detrimento de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se ordene al mismo proceda de conformidad, ya que el fallo de apelado nada se dijo al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales se contrae a censurar, la actuación de la autoridad judicial demandada representada en la determinación de declarar cerrada la instrucción señalada en la que accionante funge como denunciante y el omitir pronunciarse sobre los recursos interpuestos en contra de dicha determinación como de la recusación presentada por el mismo. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente.

Se devela en el actor el desconocimiento de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su argumentación se dirige a procurar que por esta instancia, so pretexto del amparo de sus derechos, se provea dejar sin efectos la decisión señalada y emanada de la autoridad demandada y se procure la resolución inmediata de las manifestaciones de inconformidad que ha presentado sobre la misma.

Ante la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales conforme la constante posición jurisprudencia al respecto; y que, además, al interior de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial, los cuales ya ha ejercitado y que no pueden ser reemplazados por este medio, son las razones que se erigen como suficientes para denegar el amparo solicitado.

Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.

En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues lo que se ofrece imperioso en punto del control en el plano constitucional es establecer si las mismas cuentan con un adecuado sustento fáctico y jurídico, y una razonable interpretación de la ley, amén de una valoración de las pruebas de acuerdo a los parámetros de la sana crítica, porque ello es lo que permite llegar a la conclusión sobre la presencia o no de vías de hecho que, a su turno, debe conducir a la procedencia o improcedencia de la tutela que se reclama.

Así, la acción de tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que, además, por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada o definir, como en el presente caso, la existencia o no de los requisitos atinentes a la clausura de la instrucción, aspecto sobre el cual se tiene, se decidió en su oportunidad bajo argumentos razonables y atendibles, no siendo, en consecuencia la presente acción, un mecanismo alternativo que sea idóneo para dejar sin efecto providencia judicial como la citada, aspirándose además a suplir los previos procedimientos fijados para manifestar su inconformidad con la misma o precaver la definición a las peticiones de los sujetos procesales en franca invasión de la órbita de competencia del juez natural.

Por último, no puede desconocerse que el actor cuenta con la posibilidad cierta que le ofrece el procedimiento para ejercer plenamente su derecho de contradicción dentro del ámbito propio del debido proceso, garantías sobre las cuales no se encuentra evidencia de conculcación o amenaza, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo, no siendo en consecuencia esta excepcional vía la expedita para la consecución de las pretensiones reclamadas por el accionante, al no constituirse en un medio alternativo de defensa judicial y que, por tanto, adicionalmente torna improcedente el amparo solicitado como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo.

Concluyese, que en este caso, es claro que no se advierte de parte del funcionario accionado arbitrariedad o capricho en la decisión de declarar cerrada la investigación como en la dirección de la actuación y, por el contrario, lo que demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión en el curso de la actuación o sobre lo decidido en ella por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que ejercitó, y no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado, menos aún, cuando el proceso continúa su curso.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 11