1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16463 Acta No. 71 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN FRANCISC O GUE RRERO MALDONADO contra la providencia proferida el 15 de agosto de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANGA, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que la autoridad judicial accionada se sirva “dejar sin efecto el auto del día 26 de Julio de 2006 ( ) y en su defecto proceda a ( ) Reconocer me (sic) personería para actuar en dicho proceso, en calidad de abogado de los demandantes” y “ despachar favorablemente, bien sea EL RECURSO DE REPOSICIÓN ( ) O SUBSIDIARIAMENTE se me expida copia de la providencia recurrida y de las piezas procesales ( ) solicitadas en el memorial que presente (sic) el día 7 de junio de 2006” y “ SUBSIDIARIAMENTE AL PUNTO ANTERIOR ( ) se ordene ( ) Reconocerme personería, admitir la demanda librando mandamiento ejecutivo de pago y decretar las medidas cautelares solicitadas contra el demandado DEPARTAMENTO DE SANTANDER” (folio 4), JUAN FRANCISO GUERRERO MALDONADO instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por considerar violado su derecho fundamental al “debido proceso” (folio1).
Sostuvo que DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, abogado sustituto del accionante, presentó en nombre y representación de HEIBI BIANEY NIÑO demanda ejecutiva laboral contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER ante el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual la inadmitió y ordenó allegar el poder que la demandante confirió al apoderado que lo sustituyó en cabeza de aquél; que mediante escrito del 10 de marzo de 2006, procedió a subsanar la demanda; que por auto notificado el 24 de marzo de 2006, el juzgado accionado ordenó devolver la demanda, toda vez que no se allegó el poder conferido por la demandante al doctor JUAN FRANCISO GUERRERO MALDONADO, sin el cual no se podía aceptar la pretendida sustitución, por lo que el doctor DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, el 28 de marzo de 2006, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, fue denegado con el argumento de que “al afirmar que obra como apoderado sustituto del Dr. JUAN FRANCISCO GUERRERO” debió aportar el poder que la parte demandante confirió a este último; que el día 7 de junio de 2006 reasumió el poder conferido, interpuso recurso de reposición y solicitó que se le reconociera personería o, en el evento de ser denegado el recurso, se le expidieran copias para adelantar recurso de hecho; que por auto notificado el 26 de julio de 2006 se le negó el recurso así como la expedición de copia al advertir el despacho accionado que “el poder es otorgado para tramitar ante la Gobernación las diligencias de conciliación y de manera alguna para que adelante ante el Juez Laboral demanda ejecutiva”, con lo que considera, incurrió en vía de hecho.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en providencia del 15 de agosto de 2006, resolvió negar el amparo solicitado al considerar, en suma, que al actor le fue conferido poder por HEIDI BIANEY NIÑO para que “formule y lleve a cabo ante la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS los trámites necesarios para lograr una conciliación prejudicial” (folio 42), no para que adelantara un proceso ejecutivo laboral, por lo que la actuación de la autoridad judicial accionada no podía ser otra.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación visible a folio 49 del cuaderno anexo, en el que solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda al amparo deprecado, toda vez que considera que el poder conferido lo habilita para cobrar ejecutivamente las sumas conciliadas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado teniendo en cuenta que el accionante no es el titular del derecho cuya protección invoca, y por lo tanto, mal podría predicarse ser pasivo su violación. Por otra parte, y como no queda duda que lo que pretende, so capa de habérsele vulnerado el derecho al debido proceso, es que se interfiera el proceso ejecutivo que promovió en nombre y representación de HEIBI BIANEY NIÑO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, y se desconozcan los efectos de las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada, habrán de mantenerse las providencias atacadas, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 15 de agosto de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria