Micelio
T-16462 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 3135 de 1968Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16462 Accionante: ELMER AGUIRRE ALZATE Tutela Segunda Instancia 16462 Accionante: ELMER AGUIRRE ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 043 Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se resuelve lo concerniente a la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de abril de 2004, mediante el cual negó la acción de tutela promovida a través de apoderado por Elmer Aguirre Alzate, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, el señor Elmer Aguirre Alzate laboró al servicio del municipio de Isnos (Huila) mediante órdenes de trabajo, entre el 1° de noviembre de 1997 y el 3 de marzo de 2000 desempeñando funciones de conductor. Indicó asimismo que no obstante la denominación de “órdenes de prestación de servicios”, entre las partes existió una verdadera relación laboral traducida en las funciones desarrolladas, el horario de trabajo y la relación de subordinación entre otros elementos, razón por la cual se le debía reconocer el pago de todas sus prestaciones sociales.

Por las anteriores razones, el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra del citado ente territorial y a través de la sentencia proferida el 27 de junio de 2003, el Juzgado Unico Laboral de Pitalito (Huila) denegó sus pretensiones al encontrar demostradas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de los elementos del mismo.

En consecuencia, absolvió a la parte demandada. Tal decisión fue objeto de impugnación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que mediante proveído del 27 de febrero de la anualidad que transcurre resolvió confirmarla en su integridad. Indicó el apoderado del actor que los falladores de primer y segundo grado se apartaron de la realidad fáctica que se evidenciaba dentro del proceso, razón por la cual se hallaba constituida una clara vía de hecho.

En este sentido, expuso que al momento de adoptar las decisiones a través de las cuales fueron denegadas las pretensiones de su representado, los funcionarios de conocimiento incurrieron en indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, la propia “confesión” de la parte actora. De igual forma se adujo que pese a haberse aportado los medios de prueba tendientes a demostrar los extremos de la relación laboral, éstos no fueron tenidos en cuenta y aunado a ello, la autoridad accionada incurrió en serias contradicciones lo cual condujo al desconocimiento de los derechos del demandante en calidad de trabajador oficial.

Las pretensiones de la demanda de tutela estuvieron encaminadas a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Administrativo de Neiva para que en su lugar se emita un nuevo fallo a través del cual se subsanen los yerros en los cuales incurrió la citada autoridad judicial y se reconozcan las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho el demandante.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por el señor Elmer Aguirre Alzate al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. El accionante manifestó que impugnaba la anterior decisión sin expresar los motivos de su disentimiento, limitándose a solicitar un estudio del proceso que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. De igual forma, se ha entendido que excepcionalmente cuando se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, procede la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Sin embargo, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún existiendo éste, cuando surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente evento, como quiera que el accionante no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial y resulta definitiva la decisión proferida por el Tribunal accionado, deberá analizarse si dicha autoridad judicial incurrió o no en una vía de hecho que conlleve violación de las garantías fundamentales invocadas.

Los argumentos expuestos en la demanda de tutela permiten deducir que en este evento, luego de agotadas las instancias ordinarias diseñadas al interior del proceso ordinario laboral, el actor acudió a la acción de amparo como si ésta fuera un instrumento adicional de defensa, arguyendo fallas en la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional que la tutela no puede ser invocada como un medio alternativo o una tercera instancia frente a las consagradas en el ordenamiento, pues tal planteamiento riñe por completo con la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo excepcional. La revisión de la sentencia atacada por vía de tutela permite establecer sin asomo de duda que la autoridad accionada llevó a cabo un amplio análisis respecto de la situación del demandante frente al acervo probatorio existente en el proceso.

En tal sentido tuvo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 ostentan la calidad de trabajadores oficiales quienes presten sus servicios en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, cuya vinculación laboral se realiza a través de una relación de carácter contractual y como quiera que en el caso del demandante no se encontraban reunidos tales requisitos, no era posible acceder a las pretensiones de declarar la existencia de una relación laboral ni reconocer a su favor el derecho al pago de las respectivas prestaciones sociales.

Ahora bien, el análisis y valoración probatoria llevados a cabo por la Sala accionada llevaron a concluir que las excepciones alegadas por la parte demandada estaban llamadas a prosperar toda vez que el demandante fue contratado mediante la figura de prestación de servicios, razón por la cual debía darse aplicación a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y atendiendo el tenor de dicha reglamentación, no había lugar al surgimiento de una relación laboral, ni podía derivarse el derecho a percibir prestaciones sociales.

Considera la Corte que los argumentos expuestos por la autoridad accionada no constituyen la vía de hecho alegada por el apoderado del actor y si bien es cierto tal decisión resultó adversa a los intereses demandante, ello no implica en forma alguna una actuación caprichosa o arbitraria por parte del juez de conocimiento, de modo que la simple diferencia de criterios no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales.

En este sentido, si lo pretendido por el actor es que el juez constitucional revise la citada decisión, como si el mecanismo de amparo tuviese la vocación de constituir una instancia adicional, debe advertirse que en materia laboral, el juez se halla investido de la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, por supuesto, con arreglo a los principios que informan la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. y por ende, goza de independencia y autonomía al momento de interpretar los supuestos fácticos y jurídicos sometidos a su conocimiento, de modo que no puede el juez de tutela interferir en la órbita del juez natural.

En síntesis, no se encuentra demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante e igualmente, se aprecia que la decisión atacada comporta un examen acorde con los presupuestos legales, luego de halla descartada por completo la existencia de una vía de hecho y por ello no hay lugar a conceder el amparo deprecado por el señor Aguirre Alzate y en consecuencia, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de abril de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” 1 10