CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16461 Acta No. 69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por CRISTÓBAL PÉREZ CASTRO, contra el fallo del 4 de agosto de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, integrada por WILLIAM SALAZAR GIRALDO, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y JORGE PRADA SÁNCHEZ, en el trámite de la tutela que aquél promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, cuyo titular es GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA.
ANTECEDENTES CRISTÓBAL PÉREZ CASTRO instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho con ocasión de la terminación del contrato celebrado con la sociedad AEROENVÍOS COURRIER LTDA, inició proceso ordinario laboral de única instancia, que por reparto, conoció el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CURCUITO DE IBAGUÉ, el cual profirió sentencia absolutoria el día 7 de febrero de 2006, no obstante que el demandado no contestó la demanda, ni asistió a al audiencia obligatoria de conciliación, ni se presentó a absolver interrogatorio de parte, y adicionalmente existir pruebas suficientes a su favor que demostraban la existencia de un contrato de trabajo, por lo que asegura, incurrió en vía de hecho.
En consecuencia, solicitó, a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene “dejar sin efecto alguno la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario de única instancia” y en su lugar, dicte nueva sentencia en la que “se tenga en cuenta todo el material probatorio allegado, las presunciones legales y demás circunstancias de que adoleció el procedimiento y el fallo”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de julio de 2006 (folio 67), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la autoridad judicial accionada, y a los demás intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 4 de agosto de 2006 (folios 138 a 155), mediante la cual, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE IBAGUÉ negó el amparo solicitado, al considerar, entre otras razones, que no existió “inmediatez entre los hechos que sirvieron de génesis a la acción de tutela y la fecha en la que la misma fue propuesta” pues transcurrieron más de cinco (5) meses entre uno y otro hecho, y que “faltó el concurso y la diligencia de la parte interesada” en la práctica del testimonio decretado a su favor lo que implica que no hizo uso de todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 159 del cuaderno anexo, el accionante impugnó la providencia anterior, solicitó revocarla, y en su lugar, acceder a la protección deprecada pues reitera las razones por las cuales se violó su derecho fundamental al debido proceso. SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persiguen es dejar sin validez la providencia judicial dictada por el Juzgado accionado el 7 de febrero de 2006 dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado en contra de AEROENVIÍOS COURRIER LTDA, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre las peticiones a las que mediante la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE