Micelio
T-16460 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.16460 ALVARO DIAZ FERNANDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.16460 ALVARO DIAZ FERNANDEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D.C, mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALVARO DIAZ FERNANDEZ, contra el fallo de tutela proferido el día 31 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales invocados, como quiera que con ocasión de la solicitud que hizo a fin de que, en aplicación del principio de favorabilidad penal, le fuera redosificada la pena que le fue impuesta el 31 de mayo de 1996 por el delito de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el despacho decidió imponerle una pena de 15 años y 4 meses de prisión, cuando la correcta era de 14 años y 11 meses.

Advierte, de otra parte, que ha realizado varias peticiones -12 de febrero y 28 de julio de 2003- para concertar una entrevista personal con la titular del despacho accionado y dialogar sobre la decisión de redosificación, sin que hasta la fecha le hayan sido respondidas. Informa que el 24 de diciembre de 2003, sustentó el recurso de apelación contra la providencia que, aduciendo que le falta completar el mínimo de tiempo para hacerse al beneficio, negó la libertad condicional solicitada.

Al respecto, indica que ha solicitado que se hagan los cómputos de la redención de la pena y que la accionada lo ha aplazado argumentando que faltan las actas de conducta y el aval del Consejo de Disciplina. Sobre el punto hace un recuento de las horas que ha redimido y que fueron certificadas por la Asesora Jurídica de la Penitenciaria y enviadas al despacho accionado.

En consecuencia, el accionante solicita al juez de tutela que ordene al despacho judicial accionado volver a redosificar la pena y corrija así los errores en los que ha incurrido. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificada del trámite de la tutela, la titular del despacho judicial accionado se opuso a las pretensiones del accionante precisando que mediante interlocutorio del 10 de febrero de 2003, redosificó la pena de 27 años y 4 meses que pesa sobre el accionante por los delitos de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, “dejándola en un quantum punitivo de 15 años 4 meses, en aplicación del principio de favorabilidad”.

Explica que la última solicitud de redención de pena no ha sido despachada hasta que no surta su trámite el recurso de apelación que se promovió contra la providencia que el 15 de diciembre de 2003 mediante la cual negó el subrogado de la libertad condicional. En cuanto a la solicitud de entrevista personal, advierte que no hizo pronunciamiento alguno como quiera que si bien se encuentra anexa al recurso de reposición que se interpuso en contra de la providencia del 30 de mayo de 2003, el cual fue resuelto el 21 de agosto de 2003 reponiendo la decisión, al momento de entrar al despacho para su solución, el informe secretarial del 14 de agosto de 2003, “en ningún momento menciona la petición de entrevista personal”, por lo que el despacho al resolver el recurso no tomó determinación alguna en torno de la solicitud en este sentido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del día 31 de marzo de 2004, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por considerarlo improcedente al advertir que si bien contra la providencia del 10 de febrero de 2003 que redosificó la pena se promovió el recurso de reposición, no se propuso el de apelación para que el superior revisara lo actuado, de manera que no puede pretenderse que la tutela sustituya los mecanismos ordinarios a los que deliberadamente se ha renunciado.

De otra parte, el juez de tutela concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al advertir que en efecto el despacho judicial accionado no ha dado respuesta a las solicitudes del accionante a fin de concertar una entrevista personal. Sobre el particular, el a-quo consideró que las razones expuestas no justifican la omisión en que se ha incurrido, pues el hecho de que el informe secretarial no hubiese dado cuenta de las peticiones que se hicieron en este sentido no exime al funcionario judicial de revisar las actuaciones que se surten.

En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al despacho judicial accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda en forma definitiva sobre las solicitudes presentadas por el accionante a fin de concertar una entrevista personal con la titular del despacho.

IMPUGNACIÓN: En la diligencia de notificación personal, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela que negó sus pretensiones y con posterioridad presentó un escrito en el que insiste en las razones de su inconformidad con la decisión del despacho judicial accionado, adoptada mediante el auto del 10 de febrero de 2003.

Precisa que invoca el derecho a la igualdad como quiera que en contra de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar han prosperado tutelas en las que se ha advertido sobre los errores que cometen en la redosificación de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como consecuencia de la redosificación de la pena consignada en la providencia interlocutoria del 10 de febrero de 2003.

Al volver sobre las pruebas se observa que en contra de la decisión cuestionada en este trámite, el accionante promovió el recurso de reposición, que fue desatado mediante providencia interlocutoria del 17 de marzo de 2003, más la Sala no encuentra ningún fundamento a lo largo del trámite que explique o justifique la deliberada decisión de no promover el recurso de apelación en contra de la decisión referida, a pesar de que el accionante no estuvo conforme con la misma.

Del mismo modo es claro que no se ha presentado consideración alguna que controvierta la idoneidad del recurso para satisfacer la pretensión que ahora se plantea al juez constitucional. En estas condiciones, resulta oportuno llamar la atención sobre los presupuestos sustanciales de la procedencia del amparo cuando tiene por objeto controvertir las decisiones adoptadas en un trámite judicial.

Para la Sala no cabe duda que en el caso sub examine, la pretensión del accionante podía plantearse con plenas garantías a través de los mecanismos ordinarios de defensa, en ejercicio de los cuales habría alcanzado que se examine nuevamente cuál es el monto de redención de la pena aplicable y si con base en el nuevo resultado es procedente concederle el subrogado de libertad condicional.

Así, entonces, es evidente que en relación con la censura ahora planteada se agotó un debate dentro del proceso y que por una conducta deliberada del accionante se renunció a exponer la controversia ante el superior del juez cuya decisión se controvierte, a través del recurso de apelación que procedía para el efecto. En esas condiciones, la promoción del amparo en el caso sometido a examen es producto de un errado entendimiento de la acción constitucional, pues la acción de tutela no es – ni puede ser – un mecanismo que reemplace a los medios judiciales existentes, porque ello supondría desconocer su carácter subsidiario y no alternativo para el logro de ese propósito.

Al respecto cabe anotar que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los recursos y acciones ordinarias, cuando por alguna circunstancia particular no puedan reputarse idóneos para salvaguardar las garantías procesales. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.

Cabría una referencia adicional a los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia, en torno del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. En efecto, la alusión a este punto se justifica como quiera que en el caso presente se controvierte mediante la acción de amparo aspectos relacionados con una decisión adoptada por el despacho judicial accionado hace 13 meses.

Al respecto, cabe indicar que si bien el término de caducidad previsto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-543 de 1992, ello no representó la abolición del principio de inmediatez que al lado del de subsidiariedad gobiernan el mecanismo extraordinario de amparo judicial.

En desarrollo de aquellos, la jurisprudencia ha advertido sobre la necesidad de que la acción de tutela se promueva dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. En el caso sometido a examen, es por demás protuberante la ausencia de un motivo que justifique la tardanza exagerada en la activación de la justicia constitucional para controvertir, lo que en criterio del accionante, es una grave falencia en el proceso de readecuación de la pena.

Ante circunstancias como estas, el juez de tutela está en la obligación de verificar y señalar cuándo no se ha promovido la acción de manera razonable, para así impedir que se convierta en factor de inseguridad jurídica. De manera que tratándose de una providencia judicial que se cuestiona mediante el mecanismo extraordinario de la tutela trece (13) meses después de haber sido emitida y contra la cual procedía el recurso de apelación, la Sala debe confirmar la declaratoria de improcedencia declarada en el fallo recurrido.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 11