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T-16459 (05-05-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.459 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 037 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JAIRO MATO JARAMILLO CONEO contra el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) a cargo de la doctora Vivian Saltarín Jiménez y la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla presidida por el Magistrado, doctor Rodrigo Jabba Navarro, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal adelantado contra el actor JAIRO MATO JARAMILLO CONEO, entre otros coprocesados, dentro del cual, luego de que la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) llevara a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, fue condenado a la pena de 66 mes de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma localidad en fallo del 11 de septiembre de 2003 como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Contra esta determinación interpuso su defensor recurso de apelación, siendo confirmada en sentencia del 16 de enero de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, salvo lo relacionado con el monto de pena el cual fijó en 62 meses de prisión. En estas condiciones, en la demanda que formula el accionante, se extrae que la inconformidad constitucional radica en que, en criterio del libelista, las pruebas que se aportaron al expediente no fueron valoradas en debida forma, dándole crédito a un informe de policía que en su parecer fue “ amañado, mendaz y fraudulento ”.

Además, sostiene que lo declarado por quienes los sindican de ser los autores del asalto al bus de Expreso Brasilia, como son las versiones del conductor y su ayudante, fueron “ manipuladas ” por los agentes de policía que participaron en su aprehensión. En fin, una abierta contrariedad con el sustento valorativo de la prueba. También sostiene que el delito imputado no podía reportarse como consumado, en la medida que no se logró su consumación, como quiera que si bien es cierto fueron sorprendidos cuando despojaban a los pasajeros del bus de sus pertenencias, también lo es que ello no logró su perfección al llegar la policía, de ahí que esperaba que se les hiciera la rebaja correspondiente.

Por último, refiere a su inconformidad con la tasación de la pena, pues considera que ante la carencia de antecedentes penales, tenía que limitarse el ámbito de movilidad al cuarto mínimo, de lo cual no podía resultar una pena como la finalmente impuesta. Por ello, transcribiendo amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicita la intervención del juez de tutela por estimar que la lesión se traduce en la errada apreciación y valoración de las pruebas, las que solicita se reexaminen aplicando los principios debidos en tal labor.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva el peticionario a raíz de la supuesta violación de sus derechos fundamentales, la enfila contra las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso penal adelantado en su contra y en el que voluntaria y conscientemente se sometió a sentencia anticipada. 2.- Dicho lo anterior, para el estudio de la presente solicitud de amparo, deben deslindarse los dos aspectos que toca el libelista, como es lo relacionado con la valoración probatoria y el sustento probatorio de la misma, y, de otra parte, lo atinente a la supuesta errada dosificación de pena.

Frente a lo primero, es claro que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

Solamente se acepta la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación de absoluta falta de motivación objetiva y ausencia de racionalidad en lo decidido, porque fue producto de la arbitrariedad o simple capricho judicial. Sin embargo, este no es el caso, pues en las decisiones judiciales aparece la explicación y justificación del proceder judicial a tal punto que no puede hablarse de la presencia de una vía de hecho, mucho más cuando, como se informó por los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, se trata de una sentencia anticipada en la que luego de advertírsele al procesado acerca de las consecuencias de su aceptación, voluntariamente quiso someterse a la terminación del proceso.

Además, en el texto de la sentencia de segunda instancia se hizo un minucioso estudio acerca de la concurrencia de la figura de la tentativa, la cual fue descartada con serios y fundados argumentos discutidos desde un inicio por el defensor. Corolario de lo anterior, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con las sentencias condenatorias, lo que no sólo está vedado al juez de tutela De otro lado, no obstante que no se acudió a la casación como sendero de impugnación contra la sentencia de segunda instancia para controvertir lo relacionado con la dosificación punitiva, lo cierto es que la sentencia del Tribunal cobró la ejecutoria del caso, lo cual no es óbice para que la Sala advierta que dentro de los argumentos señalados para efectos de dosificar la pena, en verdad, como lo señala el libelista, no se acudió en estricto sentido a los parámetros señalados en la ley.

Ocurre que en el presente asunto, el Tribunal de Barranquilla en el acápite correspondiente a la dosificación de la pena consideró acertadamente que el ámbito de movilidad para el delito de hurto calificado y agravado (art.240 y 241 del C. P) se encontraba entre 56 meses y 180 meses, deduciendo los siguientes cuartos: 1) de 56 meses a 87 meses (cuarto mínimo); 2) de 87 meses y un día a 118 meses (primer cuarto medio); 3) de 118 meses y un día a 149 meses (segundo cuarto medio) y 4) de 149 meses y 1 día a 180 (cuarto máximo) meses de prisión. Delimitación que hasta el momento no tiene reparo alguno. Igualmente, en la misma providencia sostuvo que no podía imputarse circunstancias de agravación como quiera que no fueron deducidas en la diligencia de formulación de cargos, dando a entender, prácticamente, que debía limitarse al cuarto mínimo.

No obstante lo anterior, inexplicablemente, cuando aplica estos criterios parte del primer cuarto medio, motivo por el cual sostiene que la pena es de 88 meses de prisión, la cual incrementa en 5 meses más por razón del concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En otras palabras, con dichos 88 meses superó el máximo permitido para el cuarto mínimo que no podía superar de 87 meses, atendiendo lo normado en el artículo 61 del Código Penal.

Por este motivo estima la Sala que es viable amparar el derecho al debido proceso del accionante y, consecuencialmente, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que proceda a dosificar la pena en la citada sentencia atendiendo los parámetros señalados por el legislador y que en esta decisión se han recalcado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Tutelar el derecho constitucional al debido proceso del accionante JAIRO MATO JARAMILLO CONEO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que preside el magistrado, doctor Rodrigo Jabba Navarro, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dosificar la pena acorde con lo señalado en la ley, dentro de la sentencia proferida en el proceso penal que se adelantó contra JAIRO MATO JARAMILLO CONEO. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7