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T-16458 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16458 LUIS FELIPE MAESTRE BELLO Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela No. 16458 LUIS FELIPE MAESTRE BELLO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE MAESTRE BELLO, contra el fallo de tutela proferido el día 30 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo, igualdad, petición y participación política, presuntamente vulnerados por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales invocados, al haber declarado desierto el concurso de méritos que tenía por objeto proveer cargos de dirección en el Ministerio de Transporte en todo el país y en el que dice haber participado satisfaciendo todos los requisitos.

Precisa que atendió la convocatoria que para el propósito aludido hizo la entidad accionada en su página de internet y que por tener uno de los mejores perfiles atendió la citación de la entidad para que se desplazara a la ciudad de Bogotá a realizar el examen de conocimiento que absolvió satisfactoriamente, por lo que fue convocado a la entrevista personal.

Por lo anterior, comenta que recibió con sorpresa la decisión de la entidad accionada -que no fue consignada en acto administrativo alguno- de declarar desierto el concurso en el Departamento del Cesar, argumentando que los aspirantes no llenan los requisitos y perfiles exigidos. El accionante en su demanda de tutela procede a explicar en detalle su perfil profesional y las razones por las que cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Así, indica que es contador público con más de diez años de experiencia y cuatro de experiencia profesional específica, así como egresado de la facultad de derecho de la Universidad Popular del Cesar UPC. También señala que es profesor universitario en la escuela de estudios técnicos del Cesar ESETEC en el área de presupuesto, análisis financiero y contabilidad general, así mismo en el Politécnico Central y en la Universidad de San Buenaventura CREAD Valledupar -dónde además se desempeñó como asesor de trabajo- y en la Universidad Popular del Cesar UPC donde orienta la cátedra de finanzas II.

Pone de presente haber realizado diplomados de formación como docente y que se desempeña como sustanciador del Juzgado Tercero Penal Municipal, sin tener ningún tipo de antecedentes disciplinarios. Así las cosas, considera que la decisión de la ESAP de declarar desierta la convocatoria para el departamento del Cesar debió darse a través de un acto administrativo que se notificara a los aspirantes, razón por la que elevó un derecho de petición -23 de febrero de 2004- a fin de obtener copia auténtica del acto, sin que hubiere recibido respuesta alguna sobre el particular ni explicación sobre por qué se tomó esa decisión que le quita la posibilidad de formar parte de la administración pública.

Explica que el derecho a la igualdad se vulnera pues nada explica cuáles fueron los requisitos especiales que no cumplen los aspirantes del departamento del Cesar y que sí cumplen los de otros departamentos. En consecuencia, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la entidad accionada revocar la decisión de declarar desierta la convocatoria, así como proceder a nombrar a alguno de los aspirantes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada. En respuesta, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESAP, se opuso a las pretensiones del accionante indicando que la tutela carece de fundamento pues el proceso controvertido se ajustó a todos los principios que lo rigen y se realizó en su integridad -convocatoria, inscripción, invitación a examen, resultados y reclamaciones- por medios electrónicos-.

También precisa que el proceso de selección difiere por completo de los concursos realizados para proveer cargos de carrera. Explica que a fin de una adecuada selección se estableció que el número de candidatos en cada departamento debía ser de tres y que en el Departamento del Cesar sólo fueron dos las personas que atendieron la convocatoria, por lo que se comunicó al Ministerio de Transporte que era necesario una nueva convocatoria a fin de poder conformar la terna correspondiente.

Advierte que los aspirantes del departamento del Cesar no lograron superar el promedio del puntaje mínimo en el área de “conocimientos de transporte”, por lo que su puntaje final no resultó dentro del promedio nacional logrado en el proceso de selección. Finalmente, indica que ha dado respuesta a las solicitudes del accionante tanto por correo electrónico como ordinario y como prueba anexa la respuesta de la solicitud del accionante, en la que se le informa a éste, entre otras cosas, que su puntaje promedio no superó el puntaje mínimo en los resultados a nivel nacional.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del día 30 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para exponer las razones que fundamentan su pretensión de revocar la decisión de declarar desierta la convocatoria.

Por otra parte, el juez de tutela de primera instancia pudo constatar que la alegada vulneración del derecho de petición fue superada como quiera que se allegó prueba de la contestación dada a la solicitud del accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo que niega la tutela, el accionante precisa que resulta procedente pues en el caso sub-examine no existe acto administrativo que se pueda controvertir a través de los mecanismos ordinarios, pues la decisión de declarar desierto el concurso de méritos no se consignó en un instrumento de tal naturaleza, sino en una comunicación al ministerio del transporte en la que se advertía sobre la necesidad de hacer una nueva convocatoria.

Advierte que no puede entenderse contestado el derecho de petición que elevó a fin de que se expidiera copia autentica del acto administrativo mediante el cual se declaró desierta la convocatoria, pues a él se contestó en completa incongruencia con la solicitud por la sencilla razón de que no existe el acto solicitado a pesar de que en la página de internet se publicó: “se declara desierta la convocatoria del departamento del Cesar por no cumplir los perfiles ni llenar los requisitos exigidos”.

Así mismo, advierte que la entidad accionada no ha manifestado cuál fue el puntaje obtenido en el proceso de selección ni cuál el promedio nacional que supuestamente no alcanza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante plantea al juez constitucional la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues la entidad accionada habría decidido declarar desierta la convocatoria en la que participó y que tenía por objeto proveer el cargo de Director Territorial del Ministerio del Transporte en el departamento del Cesar, sin que se consignara su decisión en un acto administrativo que pudiere ser objeto de controversia a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Analizadas las pruebas se tiene que la convocatoria referida se adelantó en desarrollo del denominado programa “meritocracia” para proveer cargos directivos en la rama ejecutiva del poder público y no respecto de cargos de carrera administrativa. La Sala considera pertinente señalar que el hecho de que se trate de un concurso de méritos particular en el que no se están proveyendo cargos de carrera, no comporta que de su realización no puedan surgir obligaciones para la autoridad, pues tratándose de convocatorias de naturaleza pública es lo cierto que está involucrada la confianza legítima de quienes las atienden e incurren en gastos y disponen de tiempo para satisfacer los requerimientos.

Así las cosas, la simple reserva que hace la propia administración en el sentido de no renunciar a la libre designación, podría no explicar en forma suficiente la decisión controvertida. Sin embargo, analizado el acervo se observa que de ninguno de los documentos allegados por el accionante se desprende que en rigor jurídico la decisión adoptada por la entidad accionada hubiere sido la de declarar desierta la convocatoria.

Al respecto, la entidad ha explicado que entre los presupuestos de la selección se acordó un número mínimo de aspirantes que no fue verificado en el caso del departamento del Cesar, razón que motivó la decisión comunicar al Ministerio del Transporte la necesidad de realizar una nueva convocatoria y que explicaría por qué el acto administrativo en el que se consignaron los nombramientos de las direcciones territoriales no se dispusiera nada en relación con el departamento del Cesar.

De lo anterior puede concluirse que no es posible efectuar un juicio de igualdad, pues lo cierto es que no puede el juez de tutela entrar a comparar la situación de los departamentos que completaron el número mínimo de aspirantes y de los que no, como quiera que resultan ser referentes disimiles y de tal examen no puede en consecuencia derivarse una vulneración del derecho fundamental invocado.

En cuanto a la inexistencia de un acto administrativo en el que se consignara la situación en la que quedaba la convocatoria respecto del departamento del Cesar, considera la Sala que no es de competencia del juez constitucional establecer si la administración está o no en la obligación de expedirlo, pues en torno de este punto existe una controversia previa sobre si la nueva convocatoria que se sugirió realizar lleva implícito la declaratoria de desierta de la anterior o si cabe entender que el proceso no ha concluido y que el accionante puede aún hacerse partícipe en el mismo.

Finalmente cabe destacar que no puede el juez constitucional sustituir a la autoridad administrativa en lo que atañe a la evaluación de los aspirantes y establecer si de acuerdo con las condiciones exigidas éstos cumplían o no con el perfil y los puntajes en las pruebas para que fueran nombrados, aún frente a la circunstancia de que hacía falta un candidato, según las condiciones de la convocatoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela expedido el día 30 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE