Doctor Radicación No. 16457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16457 Acta No. 69 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de la Sociedad SICVE S.A., a través de apoderado contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de agosto de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTESl La Sociedad SICVE S.A., a través de apoderado, instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo que mediante escritura pública la Sociedad Santos Hermanos Compañía Ltda. (hoy SICVE S.A.) constituyó fianza hipotecaria abierta de primer grado sin limite de cuantía en beneficio de la sociedad Industrias el Barco Limitada y a favor del Banco Ganadero.
Sostiene que Alfredo, Luz Estella y Carmen Inés Santos como personas naturales e Industrias el Barco Ltda, suscribieron el 22 de noviembre de 1999, a favor del Banco Ganadero un pagaré donde es evidente que tanto las personas naturales como la sociedad tienen la condición de “ codeudores solidarios ”; que la entidad financiera promovió proceso ejecutivo con acción real y personal contra las personas naturales antes señaladas y contra la sociedad accionante, pero no se dirigió contra Industrias el Barco Ltda. Afirma que una vez el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, propuso las excepciones denominadas “nulidad absoluta del acto de constitución de hipoteca por objeto ilícito dada la incapacidad de la sociedad de garantizar obligaciones de terceros” y “falta de legitimación en causa pasiva”; que el despacho judicial en sentencia del 10 de junio de 2004 declaró probada la primera de las mencionadas, pero la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar la alzada mediante proveído del 9 de junio de 2006, revocó lo decidido por el a quo, decisión en la que incurrió en vía de hecho por que carece de la debida valoración probatoria.
Del escrito de tutela se colige que lo que se pretende con esta acción, es que se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia se declare sin efecto la decisión del 9 de junio de 2006, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. El Tribunal accionado señaló que “l os argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia ahora cuestionada son razonados y razonablemente se ajustan a la normatividad legal aplicada al caso que se estaba decidiendo en esa oportunidad correlacionada con la valoración de acuerdo a los principios de la sana crítica del alcance de las estipulaciones contractuales en discusión”.
Anexó copia de la providencia de 9 de junio de 2006. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2006, denegó el amparo deprecado al advertir que las reflexiones del Tribunal accionado no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional.
Inconforme con la decisión la sociedad accionante, a través de apoderado, la impugnó mediante escrito visto a folio 61, en el que no presentó argumentos de sustentación. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferida dentro del proceso ejecutivo con acción real y material promovido por el Banco Ganadero contra Alfredo, Luz Estella y Carmen Inés Santos y la sociedad Santos Hermanos y Compañía Limita hoy “SICVE S.A.”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró el derechos fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7