Micelio
T-16455 (26-09-06) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 16455 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 16455 Acta No.69 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora LUCILA CHINCHILLA FONTECHE contra la providencia del 04 de agosto de 2006 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Laboral, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada ciudadana instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa.

Cuestiona, en síntesis, las actuaciones del juzgado y la corporación accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su oportunidad promoviera el Banco Granahorrar en su contra. Particularmente objeta la ejecución incoada en contra suya por el citado Banco, para la solución de un crédito destinado a la adquisición de vivienda, en el que se incurrió en varios yerros como no estar firmada la reliquidación por el revisor fiscal de la entidad ejecutante, no depurar los márgenes de intermediación, cobrar intereses por encima del 6% anual ni aportar las fórmulas matemáticas tenidas en cuenta para calcular las cuotas de amortización. 2-.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 4 de agosto de 2006, denegó el amparo solicitado al considerar que “pudo utilizar dentro del juicio, ante el juez natural, por ser el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, los instrumentos ordinarios de defensa,…que si incurrió en pigricia y los derrochó, es inadmisible pretender lograrlo por vía del mecanismo constitucional de protección de las garantías superiores”.

(fl.69-70). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, reiterando sus argumentaciones iniciales. (folio 77-82). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción, pretende “la suspensión de la diligencia de remate” de su inmueble en ejecución de la sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como quiera que –aduce el accionante- “nos puede causar un daño irremediable y grave a mi familia y a mi”.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida, a la suspensión de una diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, para los cuales existen las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 04 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por LUCILA CHINCHILLA FONTECHE contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria