CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16455 Accionante: EZEQUIEL ESLAVA RODRIGUEZ Tutela Segunda Instancia 16455 Accionante: EZEQUIEL ESLAVA RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 040 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de marzo de 2004, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela promovida por Ezequiel Eslava Rodríguez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El señor Ezequiel Eslava Rodríguez, actualmente recluido en la Colonia Penal de Oriente- Acacías (Meta), promovió acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Señaló el actor que mediante proveído del 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas al procesado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cund.), fijando el cuantum punitivo en 26 meses de prisión. En el mes de diciembre de la pasada anualidad, el accionante solicitó la libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y mediante auto del 29 de enero de 2004, el Juzgado Primero Ejecución de Penas (de descongestión) de Villavicencio negó dicha solicitud.
Planteó el demandante que tal decisión contiene graves errores, pues según sus cálculos, ha superado ampliamente el término exigido en la ley para acceder al citado beneficio, como quiera que ha permanecido privado de la libertad en tres ocasiones. Por tal razón, solicitó protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 15 de marzo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo elevada por el señor Eslava Rodríguez, al considerar que no había razones para determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el despacho accionado emitió, el 1° de marzo del presente año un auto a través del cual aclaró los aspectos relativos al descuento de la pena impuesta a éste, razón por la cual, el objeto de la solicitud de tutela había desaparecido, en la medida en que la pretensión relativa a la libertad condicional ya había sido objeto de examen por parte de la autoridad competente.
IMPUGNACION Al momento de impugnar la anterior decisión, el accionante solicitó una respuesta concreta y precisa con respecto a su solicitud de libertad condicional. Igualmente indicó que el Juzgado accionado se encontraba en la obligación de solicitar los documentos necesarios para evaluar su conducta al interior de centro de reclusión, con el fin de determinar la viabilidad del otorgamiento del citado beneficio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de tutela presentada por el señor Eslava Rodríguez plantea la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en la medida en que el despacho judicial encargado de llevar a cabo el control sobre las penas a él impuestas, ha negado su solicitud de libertad condicional, con fundamento en cálculos errados sobre el descuento de la misma.
Como quiera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra actuación judicial, resulta relevante reiterar que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es un instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, menos aún cuando el actor tiene a su alcance los medios de impugnación diseñados por el legislador en materia procesal.
En este sentido debe precisarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal orden de ideas, es claro que el respeto al derecho al debido proceso excluye por completo la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los operadores judiciales.
Insístese: en los eventos en los cuales la tutela se dirige contra actuaciones funcionales de los jueces, tal mecanismo de amparo sólo procede cuando aquellas se han cumplido con absoluto desdén por la legalidad, que se ve suplida por el mero capricho. Esto, claro, cuando no se cuente con un instrumento procesal para enmendar la grosera arbitrariedad.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la documentación aportada al diligenciamiento, permite establecer que mediante proveído del 15 de marzo de la anualidad que transcurre, el despacho judicial accionado se pronunció respecto de la viabilidad de conceder el beneficio de la libertad condicional al hoy accionante. Luego de realizar un recuento acerca de las actuaciones surtidas en contra del sentenciado, el funcionario de conocimiento concluyó que en efecto, los cálculos realizados por su homólogo (Juzgado Primero de descongestión) fueron errados, pues dando aplicación a los descuentos por concepto de estudio y trabajo en el sitio de reclusión, se hallaba superado el término de cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta.
Sin embargo, al momento de analizar los requisitos subjetivos consagrados legalmente para la concesión de tal beneficio, se encontró que no obraba dentro del expediente la resolución favorable del Consejo de Disciplina del centro de reclusión, razón por la cual el solicitante no podía hacerse acreedor a la libertad condicional. Dentro de la misma providencia el funcionario accionado dispuso oficiar de forma urgente a la Dirección de la Colonia Penal de Oriente- Acacías (Meta), a fin de solicitar la respectiva resolución respecto del comportamiento del interno Ezequiel Eslava Rodríguez.
El anterior recuento indica claramente que no asiste razón al impugnante respecto de las omisiones que considera, fueron cometidas por el funcionario accionado. A este respecto, nótese que si bien es cierto, el Juzgado de descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en inexactitudes al momento de realizar los cálculos referentes a los descuentos de la pena aplicables al hoy accionante, tal situación fue clarificada por el despacho accionado.
En efecto, en la parte resolutiva del auto proferido el 1° de marzo del presente año, el citado funcionario dispuso la revocatoria del numeral primero de la providencia del 29 de enero de 2004, mediante la cual se había señalado un descuento en la pena impuesta al señor Eslava Rodríguez inferior al que realmente correspondía. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la autoridad contra la cual se dirige la presente solicitud de amparo, ha obrado conforme a las disposiciones legales y si bien es cierto, no accedió a la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado, tal decisión en forma alguna se muestra arbitraria o caprichosa.
A este respecto debe tenerse en cuenta que tal determinación se adoptó de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal, el cual no sólo comprende la condición objetiva del cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, sino además un requisito subjetivo de acuerdo con el cual, podrá accederse al otorgamiento de tal beneficio, siempre y cuando el solicitante registre una buena conducta que permita al juez deducir que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena dentro del establecimiento penitenciario.
Así las cosas, ninguna irregularidad puede ser predicada de la conducta asumida por la autoridad judicial accionada y contrario a lo expuesto por el demandante, ya se adoptaron las medidas tendientes a obtener la información respecto de su comportamiento en el lugar de reclusión, con miras a verificar el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional.
En este sentido, es claro que el actor se halla en posibilidad de recurrir tal decisión, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo al cual se pueda acudir con el ánimo de desplazar las instancias y medios de defensa ordinarios. Basten las anteriores consideraciones para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7