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T-16454 (16-08-07) Decisión judicial. PRUEBAS ORDINARIO LABORALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16454 Acta No. 68 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DOMINGO MANUEL VERGARA FERNÁNDEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, que MARGARITA ISABEL ATENCIA HERNÁNDEZ promovió contra el antes citado.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el organismo accionado, y en esa medida solicita: “se declare la nulidad del fallo censurado, proferido en octubre 12 de 2006 por la accionada y por tanto el trámite procesal vuelva al estado que tenía ( ) (fl. 9 Cuad.

Anexo) (Ibídem). Fundamenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Con ocasión al proceso ordinario laboral que iniciara Margarita Isabel Atencia Hernández, en contra de Roger Vergara Fernández, así como del accionante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien conoció del trámite, profirió sentencia, despachando desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la demandante procedió a apelarla, y el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, revocó parcialmente el numeral primero del fallo apelado, y condenó únicamente a Domingo Vergara Fernández, a pagar la pensión restringida de jubilación. Censura el actor que la providencia no hizo mención alguna al otro demandado y, aunado a ello, que el organismo judicial accionado, profirió sentencia complementaria, cuando se encontraban los términos legales vencidos para ello, pese a los reclamos que oportunamente le fueron presentados.

A juicio del peticionario las actuaciones del Tribunal configuraron una manifiesta irregularidad, razón por la que reclama el amparo. 2.- Por auto de 8 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a Margarita Isabel Atencia Hernández a Roger Vergara Fernández y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

Así mismo ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, se pronunció en relación con los hechos, aduciendo que algunos correspondían a una interpretación jurídica del asunto por parte del quejoso, pero que tal conflicto debía dirimirse en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Bajo el precedente contexto, considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del funcionario accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.

En efecto, la providencia, que dio origen al inconformismo del accionante, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia dictada en primera instancia, en la que se absolvió a los demandados, por lo que, en ese contexto, solo condenó a Domingo Manuel Vergara Fernández, al pago de la pensión restringida de jubilación de Margarita Isabel Atencia Hernández, por establecer la existencia de una relación laboral, sustentado en el acervo probatorio, dentro del cual se encuentran un acta de no conciliación y una comunicación que el actor envió a la demandante (fl. 29 Cuad.

Anexo); actuación, que se enmarca dentro de la órbita de libertad de apreciación del juez, y de la que no se puede pregonar arbitrariedad ostensible, además por que en dicho fallo, confirmó lo demás, es decir lo relativo a la absolución del otro demandado Roger Vergara Fernández. En atención al reclamo de extemporaneidad respecto de la solicitud de adición de la sentencia, que realizó la demandante, es pertinente anotar, que de lo manifestado en el escrito introductorio de tutela, el Tribunal ejercitó la interpretación de las normas procedimentales, y encontró que se había realizado de conformidad a las mismas, sin que pueda predicarse la vulneración de ningún derecho fundamental, como lo pretende hacer ver el actor.

Finalmente, cabe señalar que el accionante, contó con las herramientas jurídicas para controvertir la decisión, entre ellas la interposición del correspondiente recurso de casación, lo que no realizó. En esa medida es pertinente reiterar que la acción de tutela no puede servir de recurso válido para soslayar los procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, pues ello contraría su naturaleza subsidiaria.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16454 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12