CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.450 PEDRO JULIO BOLAÑOS OBANDO. Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.450 PEDRO JULIO BOLAÑOS OBANDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 37 Bogotá D. C., cinco de mayo de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por PEDRO JULIO BOLAÑOS OBANDO, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tol., con la dilación en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria que en su contra impartió el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Conforme con las constancias procesales que obran en autos, se tiene que por fallo del 19 de noviembre de 2002 el aquí accionante, PEDRO JULIO BOLAÑOS OBANDO, fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué a la pena principal privativa de la libertad de 141 meses de prisión como coautor responsable de las conductas punibles de secuestro y hurto calificado, en concurso, determinación que impugnó su defensor teniendo por fundamento el principio de in dubio pro reo.
Se duele el demandante de que hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela ha transcurrido un poco más de un (1) año sin que hubiese habido pronunciamiento alguno respecto del recurso de alzada interpuesto por la defensa, pues desde el 19 de marzo de 2003 el asunto se encuentra al despacho del Magistrado ponente pendiente de resolución. Acusa pues el actor al juez colegiado de dilación injustificada que menoscaba la garantía fundamental a un debido proceso de acuerdo con las previsiones del Art. 29 de la Carta Política, en el entendido de que si bien el retardo en producir la decisión pertinente se debe al exceso de carga laboral que lo agobia, como ya tuvo oportunidad de hacérselo saber, estima como suficiente el lapso transcurrido para cumplir con dicho cometido. 2.
En el trámite de la instancia, mediante oficio del 29 de abril del año en curso el Magistrado sustanciador en el asunto motivo de este procedimiento tutelar informa que el mismo entró al despacho el 14 de enero del pasado año, y que ante solicitud que elevara para que se impartiera pronta solución a su caso se le respondió que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 43 del Dto. 2651 de 1991 la sentencia condenatoria pendiente de la decisión de segunda instancia se hallaba en el turno 67 entre los fallos con preso -en la actualidad en el 44 de esa lista-, precisándosele que oportunamente se le haría conocer la correspondiente determinación. Fue así como el 27 de abril del cursante año registró el proyecto de sentencia pertinente, siendo aprobada por acta de la misma fecha y por cuyo medio de impartió confirmación al fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que hallándose en trámite la acción de tutela incoada por razón de este asunto, el Magistrado sustanciador informó a esta Corporación que ya presentó a consideración de los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal el proyecto de sentencia que resuelve el recurso de apelación cuya dilación es objeto de la queja, el cual se aprobó en la misma fecha -27 de abril pasado-, resulta claro que la solución al caso se halla en la preceptiva contenida en el Art. 26 del Dto. 2591 de 1991 - cesación de la actuación impugnada - y, siendo así las cosas, el amparo constitucional invocado deviene improcedente.
Ciertamente, tiene dicho la doctrina constitucional que la finalidad primordial de la acción de tutela está en la eficacia con la que el juez constitucional imparta la orden en caminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Empero, habiendo cesado la causa que originó el pretextado daño, valga decir, superada la situación de hecho que generó la violación o amenaza, el mandato que pudiera proferir el funcionario en defensa de las garantías fundamentales objeto de agravio, ningún efecto podría tener y, en consecuencia, la acción de amparo perdería su razón de ser.
En consecuencia, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria