CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Radicado 16449 Actor Gabriel Cubillos Murillo Acción de Tutela Radicado 16449 Actor: Gabriel Cubillos Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta Número 40 M.P. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá. D.C., mayo 12 de 2004 Le corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la acción de tutela propuesta por GABRIEL CUBILLOS MURILLO en contra del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y de la Sala de decisión penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- GABRIEL CUBILLOS MURILLO formuló demanda de carácter civil en contra de sus hermanos ALVARO, MARIA ANTONIA, ANA LUCIA y PATRICIO, con el fin de lograr la declaración de pertenencia de un predio del cual sus hermanos eran colindantes. No obstante, el apoderado que conocía esas circunstancias, manifestó no conocer la dirección y domicilio de los demandados.
El proceso siguió su curso y fue fallado a favor del actor. 2.- Al descubrirse el fraude se adelantó la respectiva investigación penal que concluyó con la condena impuesta a GABRIEL CUBILLOS MURILLO por parte del Juzgado Veintinco Penal del Circuito de esta ciudad, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de fraude procesal. 3.- Contra esa decisión, proferida el 15 de febrero de 2002, el mismo abogado que ahora representa al accionante, manifestó que apelaba la decisión y que oralmente sustentaría el recurso; la parte civil hizo lo mismo pero por escrito.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial ignoró la manifestación del defensor y tramitó la alzada en lo relacionado con la temática propia del recurso interpuesto por la parte civil. 4.- El accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al no imprimirle el trámite al recurso interpuesto (debido proceso y derecho de defensa), razón por la cual pide que se restablezcan sus derechos conculcados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como ya se tiene por bien sabido, es un medio residual de defensa de derechos fundamentales, que o amenazan con ser vulnerados, o son vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86 de la Constitución Política y 1 del decreto 2591 de 1991). En ese sentido, es de ver que la sentencia de primera instancia se dictó el día 15 de febrero del año 2002, es decir, que teniendo en cuenta que para ese momento las reglas de su producción y notificación son las prescritas en la ley 600 de 2000, era imposible interponer el recurso de apelación y sustentar el mismo en forma oral ante la Sala de decisión del tribunal como lo hizo el apoderado del accionante, pues la misma no se profirió en audiencia (artículo 194 del Código procesal penal).
El Tribunal obviamente no hace mención a esta situación al desatar el recurso de alzada y solo se refiere a la impugnación de la parte civil, lo cual parecería significar que el accionante tiene razón en considerar mancillado su derecho al debido proceso, al configurarse una vía de hecho procedimental. Sin embargo, si la decisión del juzgado se profirió en la fecha indicada, y la misma se notificó a los sujetos procesales, eso significa que estaban en capacidad de interponer el recurso, pero cuidando de consignar en su oportunidad y por escrito las razones de su disenso (artículo 194 citado).
En consecuencia, lo dicho basta para indicar que ningún derecho se vulneró, pues el apelante estaba en el deber de sustentar el recurso por escrito, y no simplemente manifestar que lo habría en formal oral, dado que para esa época las normas que autorizaban ese procedimiento ya habían sido derogadas (artículo 214 del decreto 2700 de 1991).
Pero aún si en gracia de discusión se aceptase que en algún error se incurrió por parte del juzgado y del tribunal, plantear el amparo un año después significa que la acción de tutela es extemporánea por su ejercicio tardío como remedio a una situación ya consolidada por fuerza de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia. No cabe duda que como el fundamento de la acción pretende corregir errores imputables al defensor del sindicado cometidos en el proceso penal, y no acciones u omisiones de las autoridades judiciales, la acción de tutela se debe denegar por improcedente.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLONBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta a nombre de GABRIL CUBILLOS MURILLO. 2.- Si la decisión no fuese apelada se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5