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T-16446 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16446 OLGA LUCIA USECHE PERDOMO Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16446 OLGA LUCIA USECHE PERDOMO Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., mayo diecinueve de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de OLGA LUCIA USECHE PERDOMO, ROBERTO ROJAS Y TEODORO VARGAS, en contra de la sentencia del día 31 de marzo del año 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de libre asociación y al debido proceso, en la que habría incurrido en el trámite de un proceso de fuero sindical (reintegro) adelantado en contra del Condominio Campestre el Peñón.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Los accionantes manifiestan que el tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales invocados, con la sentencia de segundo grado proferida el 23 de enero de 2003 en el proceso de fuero sindical por ellos promovido, ya que ordenó revocar el fallo de primera instancia que había sido expedido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en el que se ordenaba al Condominio Campestre el Peñon el reintegro de los trabajadores despedidos y al pago de los salarios dejados de percibir.

En la demanda de tutela los accionantes hacen referencia a los antecedentes que dieron origen a la actuación judicial controvertida y señalan que junto con otros varios trabajadores del Condominio Campestre el Peñon decidieron fundar un sindicato de empresa, pero que el gerente de aquél al enterarse de la pretensión decidió despedir en forma fulminante a siete de los miembros de la recién integrada junta directiva provisional, desconociendo así el derecho de libre asociación. Por lo anterior, iniciaron la acción de reintegro que al ser fallada en primera instancia reconoció sus pretensiones pero que, en segunda, resultó revocada porque se habría omitido la obligación de notificar al empleador sobre la creación del sindicato.

A juicio de los accionantes, el argumento esgrimido desconoce que el requisito echado de menos se puede probar por cualquier medio y que en el expediente obra la confesión del representante legal de la demandada donde admite haber sido notificado de la fundación del sindicato. En consecuencia, los accionantes solicitan al juez de tutela que declare la nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2003 y, en su lugar, disponga el cumplimiento de la decisión proferida en primera instancia. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia notificó del presente trámite a la Corporación judicial accionada y ordenó vincular al proceso a las partes de la actuación judicial que dio origen al presente trámite.

El término de traslado corrió en silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del día 31 de marzo de 2004, negó el amparo por considerar que, en ningún caso, procede para controvertir el contenido de las decisiones consignadas en fallos judiciales, como la que se pretende cuestionar en el presente caso.

LA IMPUGNACIÓN Notificados de la decisión que niega la tutela, los accionantes, a través de apoderado, la impugnaron precisando que la protección foral de los fundadores de un sindicato se debe entender efectiva desde el momento en que se celebra la asamblea constitutiva, esto es, por la unión de voluntades ciudadanas para asociarse. Por lo demás, el apoderado de los accionantes insiste en los argumentos expresados en la demanda, haciendo énfasis en que la más clara prueba de que la empresa supo de la creación del sindicato fue precisamente la decisión de despedir un mismo día a siete de los integrantes de la junta directiva provisional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional que examine si el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurre en una vía de hecho por haber ordenado, con el argumento de que la creación del sindicato no fue notificada al empleador, revocar la sentencia de primer grado proferida en un proceso laboral de fuero sindical, en la que se había ordenado al Condominio Campestre el Peñon el reintegro de los accionantes y el pago de los salarios dejados de percibir.

Estudiada la providencia cuestionada se tiene que en ella se expuso, con fundamento en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, que es deber de la nueva organización sindical notificar al respectivo empleador así como al inspector de trabajo sobre su constitución. La norma aludida expresa: “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.” Sobre el punto el tribunal explicó, además, que la norma impide que “nazca el fuero sindical a espaldas de quien está obligado a respetarlo (…)” Estas consideraciones, que fueron expuestas para respaldar la decisión controvertida, son acusadas de constituir una vía de hecho, pues en criterio de los accionantes el requisito echado de menos por la instancia judicial accionada, resultaba satisfecho con la confesión que hizo el representante legal de la demandada, en el sentido de admitir el conocimiento que tuvo sobre la creación del sindicato.

Para la Sala, el conflicto así planteado no trasciende al ámbito constitucional y es en consecuencia del entero resorte del juez laboral, quien cuenta con plena autonomía para realizar la interpretación que considere adecuada de las normas aplicables al caso sometido a su examen, así como de los fundamentos de hecho que respaldan su decisión, siempre que con ello no desborde el orden jurídico o constitucional, lo cual no ocurre en el caso presente pues la decisión emitida dista de contrariar las garantías fundamentales de los accionantes.

Como reiteradamente se ha dicho, no puede el juez constitucional entrar a resolver un problema jurídico como el planteado, pues entre sus competencias no se encuentra la de señalar a los operadores jurídicos la forma como deben interpretar las normas legales y ello supondría en el caso presente señalar si puede o no entenderse notificado el empleador de la constitución del sindicato y a partir de qué momento opera el fuero de fundadores.

De manera que resulta evidente que la pretensión expuesta en la demanda de tutela desborda la competencia del juez constitucional, porque éste no puede, con el argumento de tener un mejor entendimiento de la ley y de las circunstancia de hecho, proponer una solución que corresponde en forma exclusiva al juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido el 31 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo deprecado. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE