CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16445 EDISON DE JESUS ALVAREZ TOBON 1 8 TUTELA 16445 EDISON DE JESUS ALVAREZ TOBON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 037. Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Edison de Jesús Alvarez Tobón, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida, honra, dignidad, profesión, trabajo, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional y la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Medellín, al tramitar el proceso que por el delito de tenencia de sustancias para el procesamiento de narcóticos se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2002, la Policía Judicial aprehendió al actor y a otras personas, al encontrarlas en el inmueble ubicado en la carrera 60 No. 50 – 50 de Medellín, donde se hallaron varias canecas con ácido clorhídrico y un laboratorio de producción de estupefacientes a pequeña escala. Una vez efectuada la vinculación al proceso de los capturados y surtida la instrucción correspondiente, la Fiscalía Treinta y Dos Especializada de Medellín calificó el mérito del sumario el 19 de enero de 2003 con resolución de acusación contra los sindicados, como presuntos autores del delito de tenencia de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Impugnada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante resolución del 20 de febrero del mismo año. La fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho ante el cual el accionante solicitó la libertad provisional, aduciendo que sumado el tiempo descontado físicamente en privación de su libertad y el reconocido por redención de pena por estudio, ha superado las tres quintas partes de la pena que le sería impuesta en caso de ser condenado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sin suministrar explicación alguna, el actor afirma que los diferentes funcionarios judiciales que han conocido del proceso adelantado en su contra han incurrido en vías de hecho al violar sus derechos fundamentales a la vida, honra, dignidad, profesión, trabajo, debido proceso y libertad. Igualmente expone que la providencia proferida el 23 de enero de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín constituye un “ exabrupto ”, contra la cual interpuso recurso de reposición, sin haber recibido respuesta alguna.
Finalmente solicita que se tengan en cuenta los planteamientos que presentó al intervenir en la audiencia pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el juicio adelantado contra Edison de Jesús Alvarez Tobón y otros, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.
De una parte, evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, advierte que contra la providencia por cuyo medio fue negada la libertad provisional que solicitó fue interpuesto el recurso de reposición, el cual, contrario a lo expuesto por el tutelante, fue resuelto el 25 de febrero de la presente anualidad decidiendo no revocar el auto atacado, decisión que le fue notificada personalmente, circunstancias que denotan la ausencia de fundamento fáctico en el escrito del actor.
Sin dificultad se observa que el accionante ha acudido a los mecanismos judiciales ordinarios en procura de asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que se consideran violados, y ha recibido las respuestas pertinentes a sus peticiones, razón por la cual no se observa de qué manera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional y la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín han violado los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que han expuesto en sus decisiones de manera detallada los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que de manera genérica y vaga son objeto de reproche.
Además de lo anterior, se vislumbra que el actor contó con otro medio de defensa judicial, como fue la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad del trámite en la oportunidad establecida para ello en el juicio, si es que en verdad consideraba que las autoridades judiciales que conocieron del proceso incurrieron en vías de hecho que violaron sus derechos fundamentales.
Ahora, en cuanto se refiere a las providencias por cuyo medio fue denegada su solicitud de libertad provisional, baste señalar que en ellas se destacan los errores en los que incurre el demandante en punto de la dosimetría de la pena eventualmente imponible, a la vez que se da respuesta a sus inquietudes acerca de la prisión domiciliaria y la exclusión de responsabilidad penal, todo lo cual imposibilita tachar aquellas determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Debe resaltarse que en la demanda de amparo no se expresa, ni la Sala advierte, de qué manera fueron conculcados los derechos a la vida, honra, profesión, trabajo y libertad del procesado, circunstancia de más para denegar la protección solicitada. Por tanto, si el actor ha ejercido los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior del proceso penal que cursa en su contra, amén de que no se observa que los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Edison de Jesús Alvarez Tobón por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16445 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 3 DE MAYO DE 2004 11:00 a.m.