CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 037 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano SERGIO ANÍBAL GARCÍA CHACÓN, privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo con sede en Cúcuta, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en desarrollo de un proceso penal donde fue condenado por tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Después de realizar gestiones de inteligencia y vigilancia del sector, el 1 de agosto de 2003, investigadores de la Fiscalía allanaron un inmueble ubicado en el Barrio Latino de la ciudad de Cúcuta, donde encontraron veintidós papeletas de una sustancia que resultó ser cocaína y sus derivados.
En esa oportunidad fue capturado SERGIO ANÍBAL GARCÍA CHACÓN. 2. Cuando avanzaba la fase instructiva, el implicado manifestó su deseo de someterse a la justicia; y verificados los trámites pertinentes, mediante sentencia anticipada del 3 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta condenó a GARCÍA CHACÓN, por el delito de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, al pago de multa equivalente a $ 442.667 cada uno; a pagar los perjuicios causados con las infracciones, a interdicción de derechos y funciones públicas; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.
El defensor del procesado impugnó la decisión de primer grado, exclusivamente en cuanto a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Al desatar la apelación, con fallo del 29 de marzo de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Estimó el Ad-quem que en atención a lo indicado por los antecedentes sociales y familiares del sentenciado, no es factible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino que por prevención especial y general se hace necesario que cumpla la privación de la libertad en un centro carcelario.
Para ello, el Tribunal Superior observó que el procesado era dueño de un vehículo de servicio público (taxi), que le permitía derivar su sustento y que, sin embargo, destinó su casa de habitación al expendio de estupefacientes, colocando en serio peligro su familia y la comunidad. 5. Notificado el fallo anterior en el edicto que se desfijó el 13 de abril del presente año, al día siguiente empezó a correr el término para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual aún no se cumple.
LA DEMANDA En medio del trámite anterior, actuando en su propio nombre, el procesado SERGIO ANÍBAL GARCÍA CHACÓN interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Tribunal Superior incurrió en vías de hecho, por negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que reúne los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de ese subrogado.
Sin sustentación al respecto, pretende que el Juez constitucional deje sin validez la negativa del subrogado, y en su lugar, ordene a la autoridad accionada que le conceda esa prerrogativa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.
La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta envió copia del fallo de segunda instancia, e informó desde el 14 de abril del año en curso está corriendo el término para interponer el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia del 29 de marzo de 2004, en cuanto negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión impuesta a SERGIO ANÍBAL GARCÍA CHACÓN, declarado responsable por el delito de narcotráfico. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido acceso el accionante SERGIO ANÍBAL GARCÍA CHACÓN, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, actualmente está corriendo el término para interponer el recurso extraordinario.
Esa realidad torna improcedente la acción de tutela, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones del fallo de segunda instancia, que puede ser atacado en casación, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo puede interponerse el recurso extraordinario de casación, máxime que en el presente asunto ni si quiera se insinúa, mucho menos se demuestra, en qué habrían consistido las supuestas vías de hecho que se endilga al Tribunal Superior. 5.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia condenatoria.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que puede ser utilizado oportunamente en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela.
Así las cosas, con esta tutela se busca que la Sala de Casación Penal emita un pronunciamiento anticipado sobre el asunto, siendo tal pretensión totalmente incompatible con la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por el ciudadano SERGIO ANÍBAL GARCÍA CHACÓN. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �3� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 16443 PRIMERA INSTANCIA SERGIO ANÍBAL GARCÍA CHACÓN �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 16443 PRIMERA INSTANCIA SERGIO ANÍBAL GARCÍA CHACÓN