Micelio
T-16441 (19-09-06) ley 546 de 1999Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 PAGE 8 Tutela 16441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16441 Acta N° 67 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de GUILLERMO CASTIBLANCO GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. LUIS GUILLERMO CASTIBLANCO GÓMEZ por medio de apoderado instauró acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y vivienda digna, que estima vulnerados con el auto del 16 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal accionado al conocer por vía de apelación, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, adelantado en contra suya por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS hoy AV VILLAS.

Como apoyo de su pedimento indicó que adquirió un crédito para vivienda con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, habiendo hipotecado el bien inmueble adquirido mediante el crédito que esta corporación le otorgó. La acreedora instauró demanda ejecutiva aduciendo mora del deudor, ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el que por providencia de 12 de agosto de 2005 declaró nulo todo lo actuado de conformidad con la solicitud de nulidad del proceso instaurada conforme al parágrafo 3, artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, decisión frente a la cual presentó la parte demandante recurso de apelación desatado por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2005 el que lo revocó y en su lugar ordenó la continuación del trámite, por lo que se configuró una vía de hecho. 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo solicitado, pues estimó que “… sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad o capricho; de ello se sigue que el mero desacuerdo con ese proveído no es factor suficiente para la prosperidad del derecho de amparo, dado que tal instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal…”. 3-.

Inconforme el accionante impugnó el fallo anterior, sin argumentación alguna. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la AV Villas y solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación posterior a la reliquidación del crédito y disponga o decrete la terminación del mismo.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 11 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela que instauró el señor Luis Guillermo Castiblanco Contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria