Micelio
T-16440 (05-05-04) provisional. EjercitóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 16440 OSCAR DARIO DUQUE ZAPATA PAGE 13 Acción de tutela N° 16440 OSCAR DARIO DUQUE ZAPATA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 37. Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Oscar Darío Duque Zapata, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al no concederle la libertad provisional en el proceso que se sigue en su contra, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES La Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín adelantó contra Oscar Darío Duque Zapata una investigación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales le profirió resolución de acusación el 15 de diciembre de 2003. En esa misma decisión, le negó el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos solicitada por la defensa.

Contra esta determinación, la defensa del acusado interpuso sin éxito recurso de apelación. En el trámite del juicio, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, y previa realización de la audiencia preparatoria de que trata el artículo 400 del estatuto procesal penal, el sindicado, por intermedio de su defensor, solicitó la nulidad parcial de la actuación con fundamento en la violación al debido proceso por haberse vencido los términos legales de privación efectiva de la libertad sin que se hubiera calificado el mérito sumarial.

El Juzgado no accedió a la petición y así lo declaró en la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 11 de marzo de 2004. Inconforme nuevamente con la decisión, en la misma audiencia la defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por el Tribunal el 13 de abril siguiente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. El procesado interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, pero aquella Corporación señaló, en proveído del día siguiente, que no era competente para desatarla, dado que ya se había pronunciado sobre la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales y, por esa razón, dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura.

Esta Sala avocó conocimiento de la acción mediante auto del pasado 26 de abril, en donde consideró que si bien la petición de amparo se dirige contra los funcionarios que profirieron providencias en la fase del juicio que negaron la petición de nulidad parcial propuesta por la defensa, se entiende que también cobija a las Fiscalías que en el trámite instructivo resolvieron en forma desfavorable la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante manifiesta que el juzgado al no acceder al decreto de nulidad parcial del proceso con fundamento en que se rebasaron los términos legales en la fase instructiva sin que se hubiera calificado el mérito probatorio (120 días), a que se refiere el artículo 365, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, violó su derecho fundamental al debido proceso, “por cuanto se configura una vía de hecho que atropella el mismo y, de paso, hace susceptible su pronunciamiento de ser evaluado y corregido por conducto de un instrumento excepcional y subsidiario como lo es la petición de amparo”.

Considera que su petición se desprende de lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia del 10 de julio de 2000, porque hubo un arbitrario y deliberado desconocimiento de las directrices establecidas en el procedimiento penal y de normas constitucionales, como el artículo 29 de la Carta Política, que, además, tienen rango de normas rectoras en el Procedimiento Penal, según se prevé en el artículo 9 de ese ordenamiento.

En esa medida, solicita la revocatoria del pronunciamiento del juez adoptado en el marco de la audiencia preparatoria, en lo tocante con la negativa de la nulidad parcial solicitada, para que, en consecuencia, se le otorgue su libertad inmediata e incondicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha precisado la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la solicitud de protección para los derechos fundamentales de Oscar Darío Duque Zapata se orienta a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas a través de providencias adoptadas en el curso del trámite judicial adelantado en su contra, lo que de por sí es ya indicativo de la improcedencia el amparo.

Estima la Sala que en su calidad de juez constitucional carece de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de amparo so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial; además, no se evidencia de qué manera los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales de Óscar Darío Duque Zapata al negar el decreto de nulidad de la actuación penal y por ende la concesión de su libertad provisional por vencimiento de términos en la etapa instructiva, dado que aquellas autoridades señalaron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

En efecto, las decisiones tomadas por el juez y el Tribunal, en donde se negó la nulidad parcial, y las proferidas en la etapa instructiva, por cuyo medio no se accedió al pedimento de libertad provisional y que se entienden comprendidas en la solicitud de amparo, fueron adoptadas por los funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas, como ya se dijo, se plantearon los motivos fácticos, jurídicos y normativos que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

Fue así como el fiscal a quo consideró, cuando se solicitó la libertad provisional por la defensa técnica, en el proveído por medio del cual calificó el mérito del sumario que “ el vencimiento de términos en el caso a estudio no fue por descuido o negligencia del Despacho, puesto que dentro del término legal y oportuno, se cerró la correspondiente investigación de conformidad con el artículo 393 del C. de P. Penal, puesto que consideraba que la prueba recaudada era la necesaria para calificar el mérito de lo actuado, y si se mira (sic) detenidamente los plazos concedidos al primer defensor del procesado como también las aclaraciones que se le hicieron a la nueva togada sobre la inminencia del vencimiento de los términos fue por causa exclusiva de los defensores del procesado; del recuerdo (sic) interpuesto, Reposición del auto por medio del cual se cerró investigación, se corrieron los términos de Ley, dos días a los recurrentes y dos a los no recurrentes, que sumados serían cuatro y como consecuencia de ello se amplió el término para que la investigación pasara a Despacho para su respectiva evaluación de la prueba dentro del tiempo prudencial y oportuno y para tomar la decisión que en derecho corresponda”.

A su vez, al resolver el recurso de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, precisó sobre el particular lo siguiente: “ en el caso en estudio, si bien es cierto la calificación del mérito probatorio no se dio en la fecha exacta en que el procesado cumplía los 120 días de privación efectiva de la libertad, tampoco a la funcionaria de primera instancia se le puede atribuir negligencia para hacerlo, recuérdese que el término venció en diciembre 13, sábado, y la valoración del recaudo probatorio tuvo lugar el 15, día hábil siguiente.

No es por demás recordar, que estamos hablando de Despachos de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito, que manejan un buen número de expedientes con y sin detenido, que demandan tiempo a los funcionarios para su instrucción y decisiones de fondo ”. También el Juez de conocimiento en la audiencia preparatoria al negar la solicitud de nulidad parcial, con fundamento en el mismo supuesto, precisó que, “Tampoco accederemos a la petición de nulidad parcial que solicita la defensa, de parte de la resolución de acusación, en concreto a lo que versa con la negativa de excarcelación. Por un lado, no es en sede de nulidad que se ataca lo atinente a la libertad y, por otro, éste es un asunto ya superado en el proceso, de allí que el despacho simplemente debe percatarse que la privación de la libertad del procesado Duque zapata, consecuencia de la medida aseguratoria que recae en su contra, reviste legalidad; esto quiere significar que avalamos las decisiones anteriores proferidas en primera y segunda instancia, sin que sea necesario iterar sobre sus argumentaciones, pues las razones que eventualmente impulsaron la petición excarcelatoria fueron contrarrestadas a tiempo con la emisión del auto de llamamiento a juicio”.

Y, finalmente, el Tribunal Superior de Medellín, en la decisión del 13 de abril del año en curso, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto anterior, adujo: “Ya en lo que concierne a la NO declaratoria de NULIDAD por la no concesión de la libertad, al procesado, se comparte (sic) las razones expuestas por el Juzgado, en el sentido de que ello fue materia de pronunciamiento por parte de la Fiscalía incluso refrendada en segunda instancia. “Como se sabe la nulidad es una sanción de la validez del proceso para cuando se socave la estructura del mismo (art. 29 de la C.N.), es decir, cuando se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa; situación que no se presenta por el mero hecho del vencimiento de términos para calificar jurídicamente la instrucción que es el evento que enuncia la Defensora del procesado”.

Entonces, como fácil se tiene de la anterior secuencia procesal, las mencionadas decisiones no configuran vías de hecho, ni violación del derecho constitucional fundamental por cuyo amparo se aboga, razón por la cual no resulta procedente acudir a este mecanismo para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico, contra las cuales se ejercieron los mecanismos ordinarios de defensa.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto del derecho fundamental invocado por el accionante, pues le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que ejercitó, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones adoptadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Óscar Darío Duque Zapata por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16440 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: NÉSTOR ORLANDO MILLÁN GÁMEZ 4 DE MAYO DE 2004 09:00 a.m. PAGE _1139985127.doc