CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.439 RIGOBERTO JARAMILLO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Tutela 16.439 RIGOBERTO JARAMILLO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., mayo cinco de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por RIGOBERTO JARAMILLO HERNÁNDEZ en procura de salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso que en su contra cursó por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 1996, un Juzgado Regional de Bogotá condenó, entre otros, a RIGOBERTO JARAMILLO HERNÁNDEZ a la pena principal de 35 años de prisión, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, decisión que se confirmó integralmente por el extinto Tribunal Nacional el 21 de febrero de 1997.
Al momento de dosificar la pena, el otrora Juzgado Regional, partió de una base de 25 años de prisión, la que aumentó en 8 años por concurrir las circunstancias de agravación descritas en los numerales 2º y 3º del delito de secuestro, porque la víctima fue sometidas a torturas durante su cautiverio y éste se prolongó por más de 60 días. El resultado de 33 años, fue aumentado en 2 más, por razón del concurso heterogéneo con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, lo que arrojó el total de 35 años de prisión. La vigilancia de la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues el condenado se halla recluido en el Complejo Administrativo de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”.
Dicho despacho, mediante auto del 10 de marzo de 2003, despachó favorablemente la petición de redosificación de pena impetrada por JARAMILLO HERNÁNDEZ, a quien con base en la normatividad penal, le rebajó la pena de prisión a 32 años, con base en las siguientes reflexiones: Se está en presencia de un tránsito de tres (3) legislaciones, a saber el decreto 100 de 1980, la ley 599 de 2000 y la ley 733 de 2002.
La normatividad más favorable al condenado es la ley 599 de 2000, por ser la que contiene la pena más benigna frente al delito de secuestro extorsivo agravado, pues el porte ilegal de armas y la utilización de uniformes e insignias, están penalizados con idénticas condiciones en las tres leyes. Dedujo que la pena establecida en el artículo 169 de la ley 599 de 2000, que oscilaba entre 18 a 28 años de prisión, debía aumentarse de una tercera parte a la mitad, pues a pesar de que en el artículo 170 ídem ya no consagraba como causal específica de agravación el haber sometido a la víctima a torturas, sí mantuvo como tal la prolongación del tiempo de cautiverio –numeral 2º-.
Establecido así el marco punitivo con base en la ley más benigna, el que dijo, oscila entre 24 y 40 años de prisión, el Juzgado procedió a aplicar el procedimiento señalado en el artículo 61 del actual Código Penal, y tras deducir los cuatro (4) cuartos, se ubicó en los “ medios ”, que van de 28 a 36 años, por concurrir una circunstancia de menor punibilidad y dos de mayor punibilidad, a saber “ haber obrado en coparticipación criminal y de haber aumentado deliberadamente el sufrimiento de la víctima ”.
Así, teniendo como base el mínimo de 28 años, la aumentó en 2 más “ atendiendo la modalidad de la conducta y la necesidad de la pena por parte del condenado”. Finalmente, por el concurso con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de insignias aumentó un lapso de 2 años, para un total de 32 años de prisión. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que en la providencia del 12 de junio de 2003 se limitó a refrendar la aplicación de la ley 599 de 2000, por ser la más favorable al condenado, pero sin parar mientes en el procedimiento utilizado para redosificar la pena.
En su demanda de tutela, el condenado JARAMILLO HERNÁNDEZ, quien se califica como un hombre carente de educación, pero auxiliado en este reclamo por un compañero de prisión “ empírico en leyes ”, acusa al Juez de ejecución de penas de haberle desconocido el principio de favorabilidad al redosificarle la pena en el auto reseñado, pues, sostiene, le fue aplicada la ley 733 de 2002 y no la ley 599 de 2000, cuyos artículos 169 y 170 le representaban una pena más benigna si se hubieran observado los lineamientos utilizados en la sentencia del Juez Regional, pues en tal evento el máximo de la pena a imponer no superaría los 26 años de prisión. Solicita que se de aplicación a los artículos 4º, 12, 13 y 29 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema viene sosteniendo insistentemente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que es objeto de estudio, el accionante invoca la acción de amparo por considerar que se le afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con la determinación del Juez y Magistrados accionados, que al redosificar la pena que le impuso un Juzgado Regional, desconocieron el principio de favorabilidad al desbordar los parámetros que el fallador tuvo en cuenta para tasar la pena, resultando condenado a una sanción superior a la que legalmente le correspondía con base en la normatividad favorable.
Y en esa alegación tiene razón el demandante, pues revisados los autos del 10 de marzo y 12 de junio de 2003, se advierte que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja como el Tribunal Superior de la misma ciudad al confirmar la decisión, en virtud de una errónea interpretación del principio de favorabilidad, volvieron a dosificar la pena impuesta al condenado RIGOBERTO JARAMILLO HERNÁNDEZ, aplicando de manera integral las disposiciones del Nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), sin examinar concienzudamente si le era favorable o no el nuevo sistema de dosificación de la pena, pues, es evidente, como así se sostuvo en el auto demandado, que frente a la sanción establecida para el delito de secuestro extorsivo agravado, es claramente favorable la consagrada en los artículos 169 y 170 de dicha normatividad, en cuanto establecen prisión de 24 a 40 años, en tanto que el Código anterior preveía una pena de 33 a 60 años (artículos 268 y 270 del decreto 100 de 1980, reformado por los artículos 1º y 3º de la ley 40 de 1993), mientras que la pena consagrada en la ley 733 de 2002 para el mismo delito, oscila entre 28 y 40 años de prisión. La falta de discernimiento frente a aplicación de la nueva normatividad y la vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos por los cuales fue condenado JARAMILLO HERNÁNDEZ, llevaron al Juez y Magistrados accionados a partir del supuesto falso de que el procedimiento señalado en el artículo 61 del actual Código Penal le era más favorable, lo que dio por resultado que a pesar de que la pena mínima prevista en la ley 599 de 2000 para el delito de secuestro extorsivo agravado, que se reduce en nueve años, no se viera prácticamente reflejada en la nueva tasación de la pena básica, que de 33 años de prisión pasó a 30, independientemente de los dos (2) años que por razón del concurso con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de insignias, le fueron aumentados en la sentencia y ahora en el auto de redosificación. En efecto, cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió acudir al método de los “ cuartos ” consagrado en el artículo 61 de la ley 599 de 2000, concluyendo que debía moverse dentro de los “ medios ” por concurrir una circunstancia de menor punibilidad y dos de mayor punibilidad, ciertamente reformó, en contra de los intereses del condenado, la sentencia que le había afectado con la pena mínima consagrada para el delito de secuestro extorsivo agravado en la legislación entonces vigente, esto es 33 años de prisión, resultantes de aumentar el mínimo de 25 años establecidos en el ya citado artículo 1º de la ley 40 de 1993, en 8 más, siendo éste último también el mínimo establecido para cuando concurriera cualquiera de las circunstancias de agravación tipificadas en el artículo 3º de la misma ley.
Véase cómo el juzgador de instancia a pesar de que concurrían dos circunstancias de agravación del secuestro extorsivo, sólo aumentó la pena básica en la proporción mínima consagrada en el último precepto. Tal parámetro no podía ser desconocido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien sin formula de juicio decidió sostener la existencia de dos circunstancias de mayor punibilidad (o genéricas de agravación, según la terminología utilizada en el anterior Código Penal), que no fueron imputadas como tales en la sentencia, para justificar indebidamente el desconocimiento de la pena mínima que fue impuesta por el referido delito contra la libertad individual, y moverse así dentro de los cuartos medios en la metodología aplicada.
En este orden de ideas, salta a la vista que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dieron una equivocada interpretación al principio de favorabilidad, al no distinguir entre la conveniencia de la aplicación de uno y otro sistema de individualización de la pena en el caso concreto, dando por sentado que escogiendo la norma que imponía una menor sanción, quedaba elegido el nuevo sistema de dosificación, sin considerar que se trata de un nuevo instituto frente al cual era dable analizar la conveniencia del tránsito de legislación, incurriendo así en una vía de hecho, que se traduce en la aplicación indebida de la ley, frente a la cual el condenado carece de mecanismos de defensa judicial, por cuanto habiendo ejercido el recurso consagrado en la ley, éste no resultó adecuado, por cuanto el Tribunal se abstuvo de verificar el proceso de redosificación utilizado por el Juzgado de primera instancia, confirmando el yerro que obliga al condenado a purgar una pena superior a la que legalmente le correspondería. Pero no es solo ese el desatino en que incurren el Juez y los Magistrados accionados, pues desconociendo los parámetros establecidos en la ley para fijar el monto de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, concluyeron que debía mantenerse el aumento de dos (2) años establecidos en la sentencia, por cuanto el marco punitivo señalado en la nueva ley para las conductas concurrentes –porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de insignias- no había sufrido disminución o cambio alguno favorable al procesado, argumento igualmente equivocado, como pasa a demostrarse.
El artículo 31 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) consagra el concurso de conductas punibles con el siguiente texto, que en lo sustancial es igual al artículo 26 del código anterior: “ El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” (se ha subrayado).
De esta preceptiva claramente se advierte que cuando alguien es hallado responsable de la comisión de varios delitos, para establecer la condigna sanción es necesario dosificar las penas correspondientes a todas las conductas, con este doble propósito: primero, para conocer cuál de ellas establece la pena más grave, y segundo, para poder calcular la suma aritmética de todas las penas, guarismo éste que se constituirá en el límite máximo de la punición conglobante.
En este orden de ideas, las penas “ debidamente dosificadas ” (y con mayor razón los respectivos marcos punitivos) de las conductas concurrentes no seleccionadas como la que “ establece la pena más grave” no tienen connotación distinta a las que se acaban de señalar, porque el cálculo de la sanción por todos los delitos tendrá como punto de partida la pena del más grave, y la discrecionalidad en el incremento por las demás conductas girará no en torno a la punibilidad propia de éstas sino de la de aquél, en la medida en que dicha pena se debe aumentar “ hasta en otro tanto ”, vale decir, un incremento que debe ser mínimo de un día y puede llegar como máximo al 100% de la pena más grave, siempre y cuando esta operación no supere los 40 años ni la suma aritmética de las penas que corresponderían a todas las conductas si se hubieren juzgado por separado.
Como se ve claramente, la punibilidad de las conductas concurrentes no consideradas como la de “ pena más grave ” pierde su individualidad y la autonomía para acceder a la del tipo base del concurso y manifestarse sólo como una proporción de ésta (“ hasta en otro tanto ”). Dicho en otras palabras, cuando se calcula la sanción en un concurso de delitos, la cuota de pena correspondiente a las conductas concurrentes no consideradas como la más grave, no tiene relación con su propia punibilidad o con el marco punitivo dentro del cual se determinaría la sanción en caso de haberse juzgado la conducta independientemente, sino con “ la pena más grave”.
Esto, porque el referente de la pena final o total es la del tipo base incrementada hasta en una proporción de sí misma por lo que concierne a las conductas concurrentes, cuya propia punibilidad sólo se mira para establecer con la suma de ellas un baremo no susceptible de ser rebasado por la pena conglobante o totalizada. Siendo ello así, como evidentemente lo es, al disminuirse por una ley nueva la pena del tipo base del concurso, esto es la del delito que sirvió de referente para calcular el incremento por las conductas concurrentes, es obvio que la porción en que se aumentó aquél (que podía ser hasta en otro tanto o mejor en un 100% de su monto) debe también sufrir variación para disminuirla en una proporción igual a aquella en que ha quedado reducido el referente.
Para el caso a estudio, a la pena básica de 24 años de prisión por el secuestro extorsivo agravado, en razón del concurso con el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de insignias, se le debe hacer un incremento del 6,06%, pues a esa proporción equivalen los 2 años que de antaño se incrementaron frente al referente de una pena básica de 33 años tenida en cuenta en el cálculo de la sanción impuesta en la sentencia del extinto Juzgado Regional.
Aplicada a la nueva pena básica (24 años) la proporción del 6,06% correspondiente al incremento original por los delitos concurrentes, se tiene un monto adicional de 1 año, 5 meses y 13 días, que sumado a aquélla arroja una pena definitiva de 25 años, 5 meses y 13 días, muy diferente a la de 32 años que erradamente calculó el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con su equivocada forma de aplicar la ley favorable, llevándose de calle las normas del concurso de conductas punibles.
En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual se dispondrá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los parámetros aquí esbozados, sobre el punto relativo a la redosificación de la pena.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1º. TUTELAR el derecho al debido proceso del condenado RIGOBERTO JARAMILLO HERNÁNDEZ, vulnerado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la redosificación de la pena que le fue impuesta por un Juzgado Regional. 2º.
ORDENA R al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se restablezca el derecho vulnerado de acuerdo con las pautas señaladas en esta providencia. 3º.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y una vez ejecutoriada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.- Tutela 16439 M.P. Dr Gómez Gallego Actor Rigoberto Jaramillo H. El fundamento fáctico de nuestra discrepancia jurídica encuentra asiento en la forma como la mayoría de la Sala -que fue la minoría en la providencia que adelante se evocará- manejó la pena correspondiente a los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las FFAA y utilización ilegal de uniformes, al concursar con el secuestro extorsivo agravado, por todos los cuales se condenó al aquí tutelante.
Si bien estuvimos de acuerdo en que esta última conducta debía recibir -como en efecto sucedió- el influjo benéfico de la favorabilidad, igualmente fuimos del criterio que respecto de los dos primeros comportamientos el quantum establecido en las instancias debió mantenerse, entre otras razones porque la nueva normatividad no introdujo modificaciones ni a la sanción ni al dispositivo regulador del concurso, lo que -junto a otras razones- nos condujo a pensar y a concluir que los dos años que comportó la delincuencia concursal ninguna afrenta legal comportaba.
Esta posición ya había sido expuesta y aceptada -igualmente por mayoría- en sentencia de abril 15 del año que avanza siendo coponentes los magistrados Herman Galán Castellanos y Alfredo Gómez Quintero (actor Jorge Arlex Casas, Rad 16110), dentro de la cual se dispuso aplicar la favorabilidad para readecuar la pena por un homicidio agravado (delito base) y mantener la impuesta por el concursante de porte ilegal de armas de fuego.
Y como en este caso de la cita el arco toral de la respuesta a la demanda creemos que es esencialmente similar al resuelto en el asunto de la referencia, nos permitimos transcribir las razones que al punto se consignaron en aquella oportunidad: "De otro lado, no habrá lugar a la modificación del quantum punitivo originado en el concurso de conductas punibles, pues -como habrá de recordarse- en el presente caso el quejoso CASAS FLÓREZ fue condenado también por el delito de porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual el juzgado de conocimiento aumentó la pena en 6 meses de prisión, al igual que lo hicieron el juez ejecutor y el Tribunal al desatar este último el recurso vertical a través de la providencia hoy atacada por esta especialísima vía. Y se pregona lo anterior con base en las plurales consideraciones que se consignan a continuación. a.- Es claro que la regulación legal en lo atinente a la pena para el delito contra la seguridad pública ha oscilado entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión, bien que se le mire desde la óptica de la legislación derogada, ora que se le valore frente al vigente código penal.
Dentro de ese marco -entonces- no hay campo a invocar la favorabilidad, refulgiendo que si la variación punitiva es predicable de uno sólo de los delitos será alrededor de él -y únicamente de él- del que se pueda reclamar el reconocimiento de aquella garantía. b.- Del mismo modo, tampoco las reglas atinentes a la dosificación de la sanción en el caso del concurso de conductas punibles sufrió variación normativa con la entrada en vigencia de la Ley 599/00, pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que -como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento -entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador.
En el caso de autos, es claro que se ha respetado ese espectro jurídico. c.- Asimismo, nadie puede poner en tela de juicio que el incremento de los seis meses por el porte ilegal de arma de fuego se muestra como una cantidad razonable, proporcionada y refractaria al capricho judicial, porque en el evento de haberse juzgado y fallado independientemente esa conducta no hay duda que la pena mínima imponible habría sido de un año de prisión, hecho que reducido a los seis meses (la mitad) muestra la bondad del instituto de la acumulación jurídica y -a la par- se ofrece simultáneamente como una manifestación de la discrecionalidad del fallador, respetada a ultranza por el juez ejecutor y su segunda instancia, siendo, además, aquél un campo que resulta intocable para el juez de tutela cuando -como aquí- se ha hecho uso de él de manera razonable y jurídica. d.- De otra parte, también puede desestimar se cualquier crítica sobre una presunta contradicción al sí reconocer y declarar el amparo alrededor de la readecuación de la pena y no proceder con la misma dirección y alcance respecto de la sanción por la conducta concursante, siendo explicable tal actitud judicial en cuanto que lo primero (materia de corrección) obedecía a un aspecto objetivo, meramente cuantitativo, al paso que en torno al aspecto concursal -como se dijo- jugaba en alto porcentaje la discrecionalidad del juez. e.- Por otro lado, no puede entronizarse como regla general que cuando la ley permite al juzgador aumentar "hasta en otro tanto" la pena por un delito que concursa, siempre -en todos los eventos actúa impulsado o guiado por un elemento cuantitativo que tiene como único y exclusivo referente la ya previamente señalada para la conducta que comporta mayor punibilidad, porque si bien es cierto que en la mayoría de los casos a ese parámetro es al que obedece el proceso de dosificación final (obviamente para evitar exceder la suma aritmética), también lo es que a la hora del incremento pueden jugar consideraciones de naturaleza subjetiva, con cabida no en el capricho o la arbitrariedad sino en la discrecionalidad, que cuando es razonable -como en el asunto sub lite- es inatacable por vía aún de los mecanismos procesales ordinarios. f.- Finalmente, el caso sometido a estudio de la Corte no está lejano a un problema de interpretación en la aplicación de las leyes punitivas reguladoras del concurso; y eso lo ponen de presente las arduas discusiones de la Sala al evaluar la ponencia inicial, así como el resultado final de la votación, en la cual este aspecto atinente al incremento por el concurso fue aprobado por una forzada mayoría. Y bien se conoce -porque la jurisprudencia a ese respecto es bien rica- que de cara a problemas originados en razonables interpretaciones no tiene cabida la tutela, siendo ésta una razón más para apuntalar los seis meses de prisión con los que un juez de circuito, uno de ejecución de penas, una sala de decisión de un tribunal y la mayoría de la Sala de Casación de la Corte, han considerado justa, proporcionada y legal sanción por el porte ilegal de arma de fuego".
En esas condiciones -y con el alcance de lo dicho- dejamos consignado nuestro respetuoso disenso, iterando que la sanción por conductas concursantes deberá verse afectada -desde luego positivamente- cuando, a su turno, una nueva legislación modifique los límites punitivos de tales conductas o las reglas que regulan el concurso. ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON MAURO SOLARTE PORTILLA Fecha ut supra PAGE 4