Micelio
T-16436 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16.436 ALEJANDRO GÓMEZ FLEISCHMANN Tutela 16.436 ALEJANDRO GÓMEZ FLEISCHMANN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 37 Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por ALEJANDRO GÓMEZ FLEISCHMANN, privado de la libertad en la Cárcel de Medellín “Bellavista”, en contra del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES: 1. Dice el demandante que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de enero de 2002, le impuso 46 meses y 15 días de prisión, al hallarlo responsable del cargo de tentativa de extorsión, concediéndole la prisión domiciliaria. En desarrollo de ésta, el 6 de diciembre de 2002, fue capturado en relación con un delito similar y recluido en el establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra.

El 14 de abril de 2003 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso revocarle la prisión domiciliaria, aunque precisó que seguiría privado de la libertad en relación con el nuevo proceso. Ese mismo despacho judicial, mediante providencia del 9 de octubre de 2003, se abstuvo de redimirle pena y le negó la libertad condicional sustentado en que no cumplía las tres quintas partes de la pena.

Su defensor interpuso los recursos de reposición y apelación, y pese a que ninguno prosperó el Tribunal Superior de Medellín, en la decisión cuestionada a través de la acción de tutela –expedida el 25 de marzo de 2004—, admitió que cumplía con el requisito objetivo para hacerse acreedor al subrogado penal pretendido, pero no con el subjetivo.

Fundamentó esto último en la nueva sindicación existente en su contra, que da pie a sostener que debe ejecutarse completamente la pena. Advierte el accionante que su conducta en prisión domiciliaria y carcelaria ha sido buena y que ello satisface el segundo requisito previsto en el artículo 64 del Código Penal, siendo arbitrario que la Corporación accionada le haya negado la libertad condicional a partir de derivar de la nueva sindicación en su contra que su conducta ha sido mala, lo cual resulta a la vez atentatorio de la presunción de inocencia. Le pide a la Corte, en fin, que le ampare el derecho a la libertad y le ordene a la autoridad accionada que disponga su libertad. 2.

La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al Tribunal Superior de Medellín, el cual allegó copia de la providencia cuestionada y se refirió a la demanda a través del oficio 1109 de abril 29 de 2004, enfatizando allí los argumentos de la decisión. Anota que la misma se encuentra lejos de constituir una vía de hecho y que la acción de tutela es abiertamente improcedente, dado que si el actor estima que está privado ilegalmente de la libertad ha debido acudir a la acción de hábeas corpus, instituida por la Constitución como mecanismo de protección del derecho a la libertad, o simplemente insistir ante el Juez de Penas a través de una nueva solicitud de libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el pronunciamiento cuestionado, obtenido en el trámite de la tutela, el Tribunal Superior de Medellín, aunque consideró que a favor del condenado GÓMEZ FLEISCHMANN concurría el requisito objetivo para concederle la libertad condicional, confirmó la decisión adversa al subrogado adoptada en primera instancia por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, fundamentado en el juicio negativo sobre su conducta carcelaria, el cual derivó de la nueva sindicación de que fue objeto mientras permanecía bajo régimen de prisión domiciliaria.

Se trata de una decisión que en criterio de la Corte no es constitutiva de una vía de hecho, que es la única posibilidad de procedencia de la acción de tutela en relación con providencias judiciales, de acuerdo a como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional. Y la razón es sencilla. El artículo 64 del Código Penal vincula la procedencia de la libertad condicional a que el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena y a que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

Esta segunda exigencia, que halló ausente la Corporación accionada, no puede quedar limitada a las últimas certificaciones de conducta expedidas por las autoridades del INPEC, como parece ser la idea del demandante. La misma es el resultado del examen de todo el período de privación de la libertad, cuya exploración es la que le va a permitir al Juez, con prescindencia los hechos juzgados, deducir si es necesario que el condenado continúe o no sometido a tratamiento carcelario.

Y es indudable que los hechos que ocurrieron mientras GÓMEZ FLEISCHMANN permanecía bajo prisión domiciliaria y que le significaron un nuevo proceso por tentativa de extorsión, en manera alguna los podía desligar el Tribunal de Medellín del comportamiento carcelario y, por lo tanto, en ninguna impropiedad incurrió al tomarlos como fundamento para deducir que existía necesidad de continuar con la ejecución punitiva.

Así las cosas, es clara la improcedencia de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6