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T-16435 (26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16435 Acta No. 69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de AIDA GRACIELA GAITÁN GONZÁLEZ y otros, contra el fallo del 11 de agosto de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por considerar violado el derecho fundamental al debido proceso y con el ánimo de que se ordene “la cancelación de la improcedente medida cautelar”, CARLOS ENRIQUE GARCÍA FLÓREZ, obrando en nombre propio y en representación de AIDA GRACIELA GAITÁN GONZÁLEZ y otros, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar, como hechos que sustentan su petición, que con ocasión de la medida cautelar de inscripción de la demanda que ordenó el Tribunal accionado y materializó el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario que adelantó ALFONSO CONTRERAS LÁZARO contra GONZALO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA y otros, a fin de obtener el cumplimiento de una promesa de venta de bien inmueble ubicado en la antigua zona de Suba denominado San Rafael, los accionantes, adquirentes de buena fe y por lo tanto propietarios de los apartamentos afectados con dicha medida por el hecho de haberse extendido a las unidades privadas resultantes de la división del predio San Rafael, han visto “limitadas” y desvalorizadas sus viviendas.

Sostienen que siendo el objeto principal del litigio entre ALFONSO CONTRERAS LÁZARO y GONZALO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA y otros, el incumplimiento de una promesa de compraventa, no era procedente decretar la aludida medida cautelar, pues los derechos derivados de la promesa son personales y por lo tanto ajenos al derecho real de dominio, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho con sus actuaciones.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de julio de 2006 (folios 385 a 387), la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 11 de agosto de 2006 (folio 909), mediante la cual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte negó el amparo solicitado, al advertir, en síntesis, lo siguiente: que no puede acudirse a la acción de tutela para replantear una discusión fuera del proceso, cuando han fracasado todos los recursos, y pretender que el juez constitucional acceda a lo que el juez natural negó con sujeción a los trámites ordinarios; que pasaron más de ocho (8) años, desde cuando el Tribunal accionado restableció la orden de inscripción de la demanda, y casi siete (7), a partir de cuando ordenó extender esa medida a los folios de matrícula inmobiliaria, de lo que surge que se hace uso de la tutela como una vía eminentemente complemetaria y que los fallos cuestionados no lucen, a primera vista, arbitrarios.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 1130 y siguientes del cuaderno anexo No. 2, los accionantes impugnaron la providencia anterior, mediante escrito en el que manifiestan no compartir las consideraciones del fallador, y reiteran la violación de su derecho fundamental al debido proceso. SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario, que adelantó ALFONSO CONTRERAS LÁZARO contra GONZALO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA, ante los despachos judiciales accionados, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre las peticiones a las que mediante la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE